REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.973.593. APODERADOS JUDICIALES: abogados OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.366 y 69.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 95.504. DEFENSOR JUDICIAL: WALTHER ELIAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211.
MOTIVO

EXTINCIÓN DE HIPOTECA


Exp. No. AP31-V-2011-001512.


SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado por los abogados OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ GALARRAGA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 13 de junio de 2011, a través del cual demandó por EXTINCIÓN DE HIPOTECA al ciudadano GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 14 de junio de 2011 y por auto de fecha 26/09/2011 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve en virtud de la cuantía estimada por la parte actora en el escrito libelar, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Tramitada la citación personal, la misma resultó infructuosa, por lo que se tramitó la citación por carteles y a l no comparecer el ciudadano GIUSEPPE GUERRAZI LUCARELLI, se designó como defensor ad-litem al abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.211 como defensor judicial de la parte demandada, quien se dio por notificado en fecha 14 de mayo de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación del defensor ad-litem, y por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se libró compulsa de citación al defensor ad-litem designado.
En fecha 18 de junio de 2013 fue consignada diligencia presentada por el ciudadano alguacil DOUGLAS VEJAR, en la cual dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem WALTHER ELÍAS, quien en fecha 20 de junio de 2013, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de julio de 2013.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada analógicamente, se difirió por tres (03) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas con detenimiento las actuaciones procesales pudo evidenciar este Tribunal, que como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ GALARRAGA. Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:
“…En fecha veinte (20) de febrero de 1974, el ciudadano ÁNGEL ALONSO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.284.805 y de este domicilio, adquirió conjuntamente con nuestra poderdante ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ GALARRAGA ya identificada, un inmueble destinado a vivienda identificado con las siglas P.H (Pent House) que forma parte del edificio Residencias Claudia ubicado en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2005, nuestra mandante y su ex cónyuge celebraron una transacción donde se procedió a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, conviniendo que el inmueble antes identificado, le (sic) pertenece a ambos en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno; tal y como se evidencia de transacción y homologación que consignamos en copia certificada marcadas con las letras B y C respectivamente.
Ahora bien, en el antes mencionado documento quedaron constituidas sendas hipotecas de primer y segundo grado, la primera a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A, hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 141.658,00)/(Bs. 142,00) Bolívares Fuertes y la segunda constituida a favor del vendedor GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI ya identificado, hasta por la cantidad Veintisiete Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 27.265,00) /(Bs. 27,00) Bolívares Fuertes.
En virtud de ello, el comprador adquiere el inmueble y constituye la hipoteca de primer y segundo (sic) a favor del Banco Hipotecario Unido, C.A, y del ciudadano Giuseppe Guerrazzi Lucarelli ya identificado, siendo este último ampliación del crédito otorgado subrogándose el comprador por el crédito originario otorgado al vendedor frente a la institución bancaria, por documento de venta con hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de febrero de 1974 bajo el Nº 10, Tomo 63, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad del inmueble.
Cabe destacar, que la deuda contraída fue totalmente pagada por el comprador pero en virtud, de que han transcurrido más de treinta y siete (37) años desde el otorgamiento del documento, los recibos de pago se deterioraron aunado al hecho notorio de que el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., fue liquidado, lo que ha hecho imposible obtener finiquito de pago de la mencionada entidad bancaria de todas las obligaciones suscritas por el deudor hipotecario...
Por otra parte, el comprador se obligó a pagar el crédito otorgado en Ciento Ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas, es decir, que el plazo para el pago de la deuda era de quince (15) años contados a partir de la protocolización del documento de crédito hipotecario en fecha veinte (20) de febrero de 1974.
Así pues, el día veinte (20) de febrero de 1989 vencía el plazo para el pago de la obligación, momento en que comienza a correr el lapso de prescripción de la deuda por un tiempo de diez (10) años hasta el veinte (20) de febrero de 1999; y en todo ese lapso los acreedores no instaron ninguna acción destinada al cobro de la deuda.
Así mismo, desde que se otorgó el documento de venta del inmueble han transcurrido más de treinta y siete (37) años, por lo que es evidente que la hipoteca está extinguida.
De lo anterior se infiere, que estando prescrita la obligación principal contraída como se expresó precedentemente; con la imposibilidad de que nuestra representada pueda obtener la liberación del crédito hipotecario por parte del Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A., por estar liquidada dicha institución bancaria, ni de parte del ciudadano GIUSEPPE GUERRAZZI LUCARELLI antes identificado, por la negativa injustificada de otorgar la liberación de los gravámenes hipotecarios, es por lo que, nuestra representada tiene el derecho de acudir a la vía jurisdiccional para que se declare la extinción de la hipoteca. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia; este Órgano Jurisdiccional considera oportuno antes de ingresar al análisis del juicio de mérito, revisar el petitorio contenido en el libelo de demanda presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos por la parte actora en fecha 13 de junio de 2011, recibido por ante la Secretaría de este Tribunal el día 14 del mismo mes y año en el cual dice textualmente lo siguiente:

III

“De acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho explanados y siguiendo instrucciones de nuestra representada, la ciudadana GLADYS NORMA FERNÁNDEZ GALARRAGA, ya identificada, acudimos ante su competente autoridad ciudadano Juez para interponer acción de Extinción de Hipoteca de Primer y Segundo grado que pesa sobre el inmueble, y declare: a) La extinción de la hipoteca de primer y segundo grado que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de febrero de 1974 bajo el Nº 10, Tomo 63, Protocolo Primero que pesa sobre el inmueble destinado a vivienda situado en la Avenida Ávila, Residencias Claudia, Planta Pent-House (PH) de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (198,36 m2), cuyos linderos son: NORTE: Pared lateral norte del edificio; SUR: Pared lateral sur del edificio; ESTE: En parte con área de circulación y en parte con espacio que lo separa de la terraza descubierta destinada a tendedero de ropa para uso de la comunidad y OESTE: Fachada principal del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con seiscientas quince milésimas por ciento (4,615%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, según consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Noviembre de 1972 bajo el Nº 37, Tomo 12, Protocolo Primero y b) ordenar que la sentencia de extinción de hipoteca se tenga como documento de liberación del gravamen hipotecario de primer y segundo grado que pesa sobre el inmueble ut supra identificado, a objeto de que el ciudadano Registrador estampe la correspondiente nota marginal en el documento de compra venta, ya tantas veces aludido”. (Subrayado nuestro)
De manera que con la referida demanda la ciudadana GLADYS NORMA FERNÁNDEZ GALARRAGA, pretende la liberación de dos hipotecas distintas con acreedores diferentes, una de primer grado constituida a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A; que fue liquidado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) según Resolución Nº 172-1095, de fecha 26 de Octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827 en fecha 31/10/1995, reimpresa por error material siendo publicada dicha Resolución en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.004 extraordinaria en fecha 13/11/1995; y otra de segundo grado a favor del ciudadano Giuseppe Guerraza Lucarelli, solicitando que se citara únicamente al prenombrado ciudadano, a pesar de que la pretensión está claramente dirigida a dos personas diferentes, existiendo un litisconsorcio pasivo en este caso. En razón de ello, habiendo un litisconsorcio pasivo conformado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano Giuseppe Guerraza Lucarelli, este Tribunal ha debido en el auto de admisión ordenar la citación no sólo del ciudadano Giuseppe Guerraza Lucarelli sino también de FOGADE, ya que la pretensión está dirigida a ambos y al no haberse citado a dicho ente liquidador se incurre en violación del Derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, siendo FOGADE parte en este proceso y dado que maneja intereses patrimoniales de la República, igualmente ha debido notificarse a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la República.
En consecuencia, verificadas tales omisiones, las mismas, constituyen motivos suficientes para que de conformidad con los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deba reponerse la causa al estado de nueva admisión de la demanda, actuación en la cual deberá ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica especial.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone la causa al estado de nueva admisión.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara NULO el auto de admisión de fecha 26/09/2011, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de se dicte nuevo auto de admisión, y el proceso continúe su curso legal.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.




DOR/bb
AP31-V-2011-001512.