REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil Inversiones A-137-C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 36-A Pro. APODERADO JUDICIAL: Abogado Humberto Meléndez Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.015.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil GRUPO ARNAK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 349-A, en la persona de sus representantes, ciudadanos Jacqueline Gutiérrez y José Luis Viloria, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.292.434 y V-6.925.318, respectivamente. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(MEDIDA DE SECUESTRO y PREVENTIVA DE EMBARGO)

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V-2012-001721

-I-

Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado Humberto Meléndez Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.015, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil Inversiones A-137-C, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ARNAK, C.A., representada por los ciudadanos Jacqueline Gutiérrez y José Luis Viloria, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 30 de octubre de 2012 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia del 08 de noviembre de 2012, el representante judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno por auto dictado el 19 de noviembre de 2012.

- II -
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito de la demanda se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentando la actora su petición cautelar en los siguientes términos:

“… Según lo dispone el artículo 39 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicito se decrete el secuestro el inmueble objeto del arrendamiento por vencimiento del término y se acuerde el depósito del mismo en la persona de mi poderdante; y conforme lo establecen los artículos 585 588 ejusdem medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado…”

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las solicitudes cautelares formuladas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que contiene el pedimento de una medida cautelar de secuestro así como medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO ARNAK, C.A., representada por los ciudadanos Jacqueline Gutiérrez y José Luís Viloria, tal como se desprende del escrito libelar.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de las cautelares peticionadas, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

1) Original del poder que le fue otorgada al abogado Humberto Meléndez Colmenares, por los ciudadanos CARMINE SANSONE SANSONE y ANTONIO DÉLIA MORRELLO, en su condición de administradores y actuando en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones A-137-C, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 15, Tomo 107, marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 06 al 08 del cuaderno principal.
2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 09 al 12 del cuaderno principal.
3) Copia certificada contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones A-137-C, C.A, y la Sociedad Mercantil GRUPO ARNAK, C.A., representada por los ciudadanos Jacqueline Gutiérrez y José Luis Viloria, marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 13 al 16 de cuaderno principal.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum damni recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, este Tribunal en apreciación in limine de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia del contrato cursante a los folios 13 al 16, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO CASTRO LLANES, y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”.
La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.
Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de secuestro debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Es por lo que este Tribunal de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil niega las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

- III -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO así como MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO peticionada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones A-137-C, C.A, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ARNAK, C.A., representada por los ciudadanos Jacqueline Gutiérrez y José Luis Viloria, antes identificados.
Publíquese, regístrese Notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 153°. Independencia y Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS RODRÍGUEZ

DOR/GR/damalys.-
AP31-V-2012-001721.-