REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana RAQUEL CUETO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.902153. APODERADA JUDICIAL: NELIA YUSELIT GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.975.
MOTIVO
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000615
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada NELIA YUSELIT GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº. 79.975, apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL CUETO SALCEDO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 10 de marzo de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 11 de marzo de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación mediante edictos de los presuntos herederos conocidos y de los posibles herederos desconocidos.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, compareció la ciudadana RAQUEL CUETO SALCEDO asistida por la abogada NELIA YUSELIT GUTIERREZ CASTILLO, y retiró edictos librados por este Juzgado. En esta misma fecha, la parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada NELIA YUSELIT GUTIERREZ CASTILLO.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora NELIA YUSELIT GUTIERREZ CASTILLO, y solicitó la reconsideración del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 4 de abril de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó librar oficio a los diarios "EL NACIONAL " y " EL UNIVERSAL", haciéndole saber la situación de necesidad planteada por la apoderada judicial de la solicitante, a los fines de someter a su consideración la exoneración del pago de las publicaciones de edictos ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora NELIA YUSELIT GUTIERREZ CASTILLO, y consignó fotostatos a fin de ser certificados.
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un (1) año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación mediante edictos a los presuntos herederos conocidos, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación mediante edictos a los presuntos herederos conocidos en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día 13 de junio de 2011, la actora no ha dado impulso alguno al curso de la causa, toda vez que no compareció a retirar los oficios librados en fecha 25 de mayo de 2011, ni las copias anexas a los mismos hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación mediante edictos a los presuntos herederos conocidos.
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de dos (2) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (2) años a contar desde el día 13 de junio de 2011, fecha en que la actora dio el ultimo impulso debido al curso de la causa, en el estado de citación en el que se encontraba, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/djc
AP31-V-2011-000615
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