REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto. APODERADOS JUDICIALES: JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MAIRA JOSEFINA ROBAINA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.285, en su condición de deudora principal y ORANGEL DE JESUS VILORIA CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.883.528, en su carácter de fiador solidario. DEFENSOR JUDICIAL: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NO. AP31-M-2009-000519.


I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 19/06/2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 29/06/2009 fue admitida la presente demanda por el procedimiento oral conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 07/07/2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, asimismo consignó los respectivos emolumentos para la práctica de la citación de su contraparte; siendo proveídas las compulsas en fecha 13 de julio de 2009.
Verificados los trámites de la citación, la misma resultó infructuosa y compareció la parte actora en fecha 18/10/2011, solicitando la designación de Defensor Ad-Litem, siendo designada la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895 en fecha 05/03/2012.
Una vez practicada la citación de la Defensora Ad-litem de la parte demandada, dicha profesional del derecho dio contestación a la demanda en fecha 30/05/2013 adjuntando a su escrito de contestación copias de los recibos de recepción de envíos de telegramas a sus defendidos emanado de IPOSTEL.
A través de auto de fecha 06/06/13 este Despacho fijó oportunidad para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR; la cual se celebró con sólo la comparecencia del apoderado actor y procedió a realizar una exposición sucinta de ratificación de los hechos y de derecho contenidos en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal fijó los límites de la controversia y la Apertura del lapso de promoción de pruebas por cinco días (05) de despacho siguientes, exclusive.
Vencido el lapso de promoción de pruebas otorgado a las partes, este Tribunal en fecha 04 de julio de 2013 fijó la audiencia o debate oral para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.). En fecha 23 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, al cual comparecieron ambas partes, a través de su apoderado judicial y Defensor Ad litem, respectivamente.
II
MOTIVA

La pretensión objeto de estudio corresponde a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos MAIRA JOSEFINA ROBAINA LUNA y ORANGEL DE JESUS VILORIA CALDERA, ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo, siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

“…Consta de contrato de préstamo a interés, de fecha 04 de diciembre de 2.007, que nuestro representado concedió a MAIRA JOSEFINA ROBAINA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.285, un préstamo a interés, destinado a operaciones de legitimo carácter mercantil, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 75.000,00), para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación, la cual ocurrió el 04 de diciembre de 2.007, mediante abono en su cuenta Banesco, Banco Universal, C.A., Nº 0134-0069-57-0693067790. Se comprometió la PRESTATARIA a devolver a nuestro representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital el intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de enteres, el monto de cada cuota mensual, seria la cantidad de: DOS MILLONES NOVENCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 39/100 (BsF. 2.981.986,93) y las sumas por concepto de principal (sic) del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial, la cual sería del veinticinco por ciento (25%) anual. En caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual… Para garantizar a Banesco, Banco Universal, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por MAIRA JOSEFINA ROBAINA LUNA, es decir, el pago del crédito, los intereses de éste, tanto los compensatorios cómo de mora, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial; ORANGEL DE JESUS VILORIA CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.883.528, se constituyeron (sic) en el mismo documento, en fiadores solidarios y principales pagadores (sic) sin limitación alguna, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.812 del Código Civil, así como los establecidos en los artículos 1.833 y 1834, ejusdem.
…Se desprende del instrumento que fundamenta la presente acción, que el ciudadano ORANGEL DE JESUS VILORIA CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.883.528, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la ciudadana MAIRA JOSEFINA ROBAINA LUNA, antes identificada, en virtud del préstamo otorgado…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1. Original del contrato de préstamo entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y la ciudadana MAIRA JOSEFINA ROBAINA LUNA por Bs. 75.000,00 de fecha 04 de diciembre de 2007, documento que no fue impugnado o desconocido por parte de la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1364 del Código Civil; del cual se desprende, la existencia del contrato de préstamo, los intereses compensatorios pactados allí, los moratorios y la forma de pago que se efectuaría en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de las primeras de ellas al vencimiento de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo, cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.
2. Originales de Estados de Cuenta del Prestatario de fechas 14 de Abril de 2.009 y 30 de Abril de 2.009 emitidas por BANESCO BANCO UNIVERSAL, documentos que no fueron impugnados o desconocidos por parte de la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; desprendiéndose de los mismos, que el dinero otorgado en préstamo fue debidamente depositado en la cuenta corriente de la co-demandada Maira Robaina, la relación de la deuda hasta el 30/04/2009 con los intereses de mora y compensatorios debidamente detallados, arrojando un total de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BILIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 104.731,25).

Alega la parte actora en el escrito libelar que la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., en fecha 04 de Diciembre de 2007, otorgó Préstamo a interés a la ciudadana María Josefina Robaina Luna, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), en cuyo contrato se constituyó como fiador el ciudadano ORANGEL DE JESUS VILORIA CALDERA. Quedando establecido en dicho documento el interés inicial anual que devengaría el monto entregado en préstamo, la tasa aplicable en caso de mora y la obligación adquirida por la parte demandada de devolver el monto total del préstamo en un plazo de treinta y seis (36) meses a partir de su liquidación, todo lo cual quedó demostrado con el material probatorio aportado por la parte actora, señalando que fue el caso, que la parte demandada no cumplió con la obligación, siéndole infructuosas a la parte demandante según deja establecido en el alegato, todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses compensatorios y los intereses moratorios.
Del mismo modo, este Tribunal observa que en efecto, los documentos consignados y no impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, dejan constancia del monto total de la deuda, éste que según el examen de las actas procesales efectuado por esta Juzgadora, los demandados no ha pagado, siendo necesario señalar al respecto que la regla general en torno a la sujeción de las obligaciones, es cumplirlas en la forma, condiciones y tiempo como fueron estipuladas (Art. 1.264 del Código Civil).
En tal sentido, se aprecia del análisis efectuado a las actas procesales que una vez realizados los trámites inherentes a la citación personal de los demandados fue imposible su localización, razón por la cual se le citó mediante cartel publicado en prensa, designándose posteriormente defensor judicial, siendo así y una vez cumplidos los trámites de ley consistentes en la notificación, aceptación, juramentación y citación del referido auxiliar de justicia, ésta procedió a dar contestación a la demanda en representación de sus defendidos, en fecha 30/05/2013 (folios 122 al 127) rechazando, negando y contradiciendo la demanda incoada en contra de sus defendidos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, asimismo alegó que se trasladó al domicilio de los demandados con el fin de ubicarlos, siendo infructuosas sus gestiones; sin embargo, no logró contactar a sus defendidos, por lo que sólo se limitó a contestar de manera pura y simple, sin promover ningún medio probatorio que demostrara el pago o la extinción de la obligación.
De manera, que esta Juzgadora considera que al no haber probado la parte demandada el haber cumplido su obligación conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 y 1.283 del Código Civil, es evidente en autos la falta de pago e insolvencia con respecto a la obligación que se le reclama consistente en la cancelación del capital otorgado en préstamo suscrito con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 03 de octubre de 2007, más los intereses compensatorios pactados a la tasa de 25% anual, y los intereses de mora que generó su falta de cumplimiento.
Ahora bien, solicita la parte actora en su libelo que se le condene a la parte demandada al pago de los intereses que sigan venciendo “hasta la cancelación total y definitiva del monto adeudado”, constituyendo esto, un acontecimiento futuro e incierto pero además indeterminado; por lo que de ser acordado el pago hasta esa oportunidad, se estaría violando el principio de ejecutividad del fallo y se ocasionaría una incertidumbre e inseguridad jurídica, pues no se tendría certeza de hasta dónde llegaría tal indemnización, ni cómo se calcularía la misma en caso de dictarse la ejecución forzosa del presente fallo, ya que se ordenaría el embargo que cubra las cantidades condenadas a pagar, de las cuales no se tendría certeza. En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).
Sala de Casación Civil, Isbelia Pérez Velásquez (Magistrado-Ponente), 27-03-2007, Expe. Nº 2006-000588.

En consecuencia, siendo que tal pedimento en los términos solicitados en el libelo de demanda, resulta contrario a derecho de acuerdo con lo señalado, este Tribunal acuerda el pago de los intereses compensatorios y de mora que se sigan venciendo desde el 01 de mayo de 2009 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo calcularse dichos intereses compensatorios a la tasa del 25% anual y los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, sobre el capital adeudado (Bs. 75.000, 00), lo cual deberá ser calculado por un solo perito mes a mes mediante experticia complementaria del fallo en los términos aquí establecidos.
Por último, siendo la inflación y la disminución del poder adquisitivo de la moneda un hecho notorio que no requiere ser demostrado, este Tribunal acuerda la indexación monetaria del capital condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00), cuya indexación deberá ser calcula mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito mes a mes desde la admisión de la demanda (29 de Junio de 2009) hasta la fecha de publicación del fallo en extenso que dicte este Tribunal, “debiendo excluirse para el calculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348), tomándose como base par ello el índice nacional de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda y se condena en costas a la parte demandada.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos MAIRA JOSEFINA ROBAINA LUNA, en su carácter de deudora principal y el ciudadano ORANGEL DE JESUS VILORIA CALDERA en su condición de fiador solidario y principal pagador, de conformidad con establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.269, y 1.354 del Código Civil;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00) por concepto del capital adeudado, líquido y exigible;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses compensatorios y de mora que se sigan venciendo desde el 01 de mayo de 2009 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo calcularse dichos intereses compensatorios a la tasa del 25% anual y los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, sobre el capital adeudado (Bs. 75.000, 00);
CUARTO: Se ordena la indexación monetaria del capital condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00), cuya indexación deberá ser calcula mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito mes a mes desde la admisión de la demanda (29 de Junio de 2009) hasta la fecha de publicación del fallo en extenso que dicte este Tribunal, “debiendo excluirse para el calculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348), tomándose como base par ello el índice nacional de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela;
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m).

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS












DOR/BB/gr*-
EXP. No. AP31-M-2009-000519