REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A "TRANSCOMBAN", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el Numero 27, Tomo 16-A Sgdo. APODERADO JUDICIAL: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.804.

PARTE DEMANDADA
Empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Numero 76, Tomo 1163-A. Sin representación judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Mercantil.

EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000190

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A "TRANSCOMBAN", presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 05/03/2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 09/03/2010.
En fecha 25/03/2010 fue admitida la presente demanda por el procedimiento de intimación conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto dictado en fecha 20/05/2010, este Juzgado decretó medida de embargo provisional de bienes muebles sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25/05/2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se librara oficio a la SUDEBAM, siendo libradas por este Juzgado en fecha 07/10/2013, a los fines de que informe sobre algunas entidades financieras o bancos en los cuales la parte demandada, posea cuenta con saldo suficiente para ejecutar la medida de embargo decretada.
Mediante diligencia de fecha 15/07/2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó sustitución de poder reservando la actuación conjunta o separada de la abogada CAROLINA DANILOW RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 129.680.
Verificados los trámites de la intimación, la misma resultó infructuosa, razón por la cual este Tribunal en fecha 04/11/2010 libró cartel de citación a la parte demandada.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un (1) año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación de la demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la intimación de la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares por intimación circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el día 4 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se libró cartel de intimación a la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la intimación de su contraparte.
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de dos (2) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-


- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (2) años a contar desde el día 4 de noviembre de 2010, fecha en que este Juzgado libró cartel de intimación a la parte demandada, sin que conste en autos posteriormente impulso procesal por parte de la actora de gestionar la intimación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS
DOR/BB/djc
AP31-M -2010-000190