REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, S.A., domiciliada en Caracas, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1986, quedando anotado bajo el número 64; Tomo 52-A Sgdo. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana IRIS MARGOTH CERPA CASTRO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.598.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos LUIS ALBERTO FARIA y MARLENE MAGRI DI CANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guarenas Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.928.589 y V-6.506.737 respectivamente. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana LUZ MARÍA QUEVEDO ROMERO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.218.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.
EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000879


-I-
EXÉGESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 07 de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del esta misma circunscripción Judicial con sede en los Cortijos de Lourdes, la abogada IRIS MARGOTH CERPA CASTRO, en representación de AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A. procedió a demandar mediante el procedimiento de ejecución de Hipoteca a los ciudadanos LUIS ALBERTO FARIA y MARLENE MAGRI DI CIANO, siendo distribuida la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Despacho, donde fue admitida por auto fechado 11 de Enero de 2011 y se aperturó cuaderno de Medidas, siendo agregadas por auto dictado el 15 de noviembre de 2011 las copias certificadas al Cuaderno de Medidas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
A través de auto dictado el 21 de noviembre de 2011 se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se libró oficio al Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Verificadas en el Cuaderno Principal las actuaciones tendentes a materializar la intimación personal, sin que ello fuere posible según se desprende de las resultas de la comisión librada a tal efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursantes a los folios 50 al 87, y recibidas en este Despacho el 15 de noviembre de 2011, cuyo Juzgado a petición de la parte actora, ordenó la intimación mediante carteles, la cual se verificó conforme a derecho, luego de la cual, la jueza que suscribe designó defensor judicial en fecha 12 de diciembre de 2011, cuyo defensor aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 26 de enero de 2012.
Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2012 compareció personalmente la codemandada MARLENE MAGRI DI CIANO, asistida de abogado y otorgó poder, asimismo, formuló oposición al decreto intimatorio alegando el pago de la obligación, y consignando al efecto prueba escrita, y posteriormente compareció el otro codemandado ciudadano LUIS ALBERTO FARIA en fecha 10 de abril de 2012 y se adhirió al escrito de oposición a la ejecución de hipoteca presentado por la codemandada Marlene Madrid Di Ciano, verificándose en dicha fecha (10 de abril de 2012) la última intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2012 la apoderada judicial de los demandados se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo los mismos fundamentos que formuló en la oposición a la ejecución de la hipoteca, es decir alegando el pago y que sólo debía una parte de la obligación y no el monto que se demandó, a tales efectos hizo valer las letras de cambio que consignó en el Cuaderno Principal, a los fines de demostrar que había pagado parte de la obligación que se le reclama.
En ese sentido, visto que la oposición a la medida cautelar se basa en los mismos argumentos establecidos por los demandados para oponerse a la ejecución de hipoteca, este Tribunal dictó auto el 04 de junio de 2012 y estableció que la oposición a la medida sería resuelta en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, a los fines de no adelantar opinión sobre el fondo de la controversia. Sin embargo; en fecha 03 de junio de 2013 y dentro del lapso de Ley, se dictó sentencia definitiva en el juicio principal mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, ejerciendo recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 12 de junio de 2013, remitiéndose el cuaderno principal del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, por autos dictados el día 12 de junio de 2013, se estableció que habiéndose omitido en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, el debido pronunciamiento en el presente cuaderno de medidas en cuanto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 constitucional ordenó remitir solo el cuaderno principal al Superior manteniendo el de medidas en esta instancia a los fines de resolver la incidencia de oposición, y en tal sentido; esta Juzgadora pasa a resolver la misma en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca; en tal sentido, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 660 del Código de Procedimiento Civil, ya que se verificaron los extremos de Ley fomus boni iuris y periculum in mora, aunado a que el presente caso se trata de un procedimiento especial de ejecución de hipoteca cuya constitución de garantía hipotecaria consta en documento público debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1999, quedando registrado bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 32, cuyo documento fue expresamente reconocido por la parte demandada, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de la venta y la constitución de la hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A.
Ahora bien, la parte demandada como fundamento de su oposición a la medida ratificó los mismos argumentos aducidos en el cuaderno principal cuando formuló la oposición a la hipoteca, es decir alegando que había pagado un total de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CINCUENTA CÉNTAVOS ($ 9.517,50), y que sólo adeudaba la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES ($ 2.435,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.560,83) calculo éste realizado a la tasa de dólar vigente en el documento de venta, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES (Bs. 641,00) por cada dólar estadounidense, actualmente SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 0,64), alegando además que debía la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.685,61) como intereses de mora según sus cálculos que no expresó claramente en su oposición, lo que hace un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.246,44).
Ahora bien, respecto a la oposición a la ejecución de hipoteca este tribunal dictó sentencia definitiva en el Cuaderno principal el día 03 de junio de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca y se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($2.435,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉMTIMOS (Bs. 1.560,83) de acuerdo con la tasa de cambio vigente para el momento en que se firmó la venta del local, cuya tasa fue la que acordaron las partes como cálculo para el pago de las cuotas respectivas. Asimismo, se condenó al pago de los intereses moratorios y la indexación.
De manera que en la presente incidencia cautelar al promover la parte demandada las veintitrés (23) letras de cambio que consignó en el Cuaderno Principal, ocho (08) por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 562,50) y quince (15) por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 334,50), respectivamente (que cursan insertas en la pieza principal), letras de cambio éstas que fueron libradas por el ciudadano LUIS ALBERTO FARÍA (deudor) a favor de AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A., según se desprende del cuerpo de dichos instrumentos, y siendo que el reverso de cada una de ellas posee una firma manuscrita ilegible, así como la expresión “cancelado”, es por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.
No obstante la existencia de tales documentos y el haberse determinado en la sentencia definitiva publicada el 03 de junio de 2013, que existía una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, verificándose el supuesto de hecho contenido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, conllevó a la declaratoria parcial de la demanda.
Ahora bien, respecto a la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte demandada, siendo que la misma es de carácter instrumental para el proceso, encontrándose aún pendiente por decisión del Ad-quem la apelación interpuesta por la actora contra el fallo definitivo dictado por este Juzgado en la fecha antes indicada, es por lo que la figura de la “cosa juzgada” no puede operar sobre el fondo de lo controvertido en el juicio del cual es accesoria la medida cautelar que nos ocupa, no existiendo certeza jurídica sobre si la decisión dictada será confirmada o revocada por el Juzgado Superior, decisión esta que adicionalmente debe ser declarada definitivamente firme para que surta los efectos de ley previstos en el artículo 1.395 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no existen motivos suficientes para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar ya que el juicio de hipoteca persiste y como consecuencia de ello, no puede decretarse la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un (1) local comercial Mini-Tienda distinguido con los números y letra 1M-02, ubicado en la planta primer piso, el cual forma parte del Centro Comercial “Centro Aventura Comercial”, situado en el sector UD-1, UD-2 y UD-3, con frente a la Plaza Sucre de la Población Guarenas, Distrito Plaza, actualmente Municipio Plaza del Estado Miranda, aunado a que dada la naturaleza del presente juicio la medida cautelar fue dictada con fundamento en los artículos 585 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, siendo un juicio especial tramitado por el procedimiento de hipoteca y no existiendo elementos que desvirtúen la presunción de buen derecho y el periculum in mora, verificados por este Tribunal al momento de decretar la medida cautelar, esta Juzgadora declara sin lugar la oposición a la medida.
-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada en la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, S.A, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO FARIA y MARLENE MAGRI DI CANO;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS



DOR/BB.
AP31-M-2010-000879.