REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2013-007051
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JEAN CARLOS SOJO SOLANO y NEFTY YANELI RODRIGUEZ JUAREZ, quienes son venezolano, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de. V-16.713.810 y pasaporte E-08060007510, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: URAIMA QUINTERO CONCEPCION, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 142.975.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013, por los ciudadanos JEAN CARLOS SOJO SOLANO y NEFTY YANELI RODRIGUEZ JUAREZ antes identificados, debidamente asistidos por la abogada URAIMA QUINTERO CONCEPCION, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 142.975, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil Veracruz de Ignacio de la Llave de los Estados Unidos Mexicanos, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 00692, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Cipreses a Hoyo, Edificio El Viejo, Piso Nro 5, apartamento 51, Municipio Libertador, Distrito Capital, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 26 del libro del año 2010, expedida por ante el Registro Municipal de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JEAN CARLOS SOJO SOLANO y NEFTY YANELI RODRIGUEZ JUAREZ, contrajeron matrimonio en fecha 02 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil Veracruz de Ignacio de la Llave de los Estados Unidos Mexicanos, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 00692, del año 2004. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACIÓN
De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental es decir, de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil inserta por ante el Registro Municipal de la Parroquia de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Marzo de 2010, se desprende que el matrimonio de los solicitantes se realizó en fecha 02 de Diciembre de 2004, ante el Registro Civil Veracruz de Ignacio de la Llave de los Estados Unidos Mexicanos según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 00692, del año 2004, debe forzosamente este Tribunal entrar a analizar la norma que rige a la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, y los solicitantes, manifiestan haber contraído matrimonio en el extranjero, consignando a tales efectos acta de Inserción de Matrimonio insertada ante el Registro Municipal de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, en lo referente al Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros, reza así el artículo 103 del Código Sustantivo citado lo siguiente:
“Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.”
De la norma anterior se observa como nuestro Código Civil, exige a los fines de su validación en nuestro territorio, que los contrayentes en matrimonio dentro de los seis (6) meses siguientes a la celebración del matrimonio en territorio extranjero, inserten el acta respectiva ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en donde establezcan los cónyuges su último domicilio conyugal.
De una revisión de los documentos presentados por los solicitantes, se constata que éstos no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado, siendo que dicha acta de matrimonio fue inserta cinco (5) años y nueve (9) meses después de haberse celebrado el matrimonio, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ya que es en el año 2010 cuando se efectuó la inserción respectiva, es decir que desde el año antes indicado tiene efecto en el territorio nacional el matrimonio contraído por los solicitantes y siendo que desde el día 04/03/2010 hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y cinco (5) meses desde la inserción en cuestión, es por lo que al caso bajo estudio no le resulta aplicable la norma prevista en el Artículo 185-A del Código Civil por no encontrarse lleno el extremo previsto en dicha norma en cuanto al tiempo mínimo de separación de hecho fijado por el legislador en cinco (5) años; y así se declara.
En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley, por cuanto habiendo contraído los solicitantes matrimonio en país extranjero, se debió cumplir con lo exigido en el artículo 103 del Código Civil, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, situación que hace forzoso para esta sentenciadora NEGAR la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS SOJO SOLANO y NEFTY YANELI RODRIGUEZ JUAREZ, quienes son venezolano, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de. V-16.713.810 y pasaporte E-08060007510, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de Agosto de 2013. (Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2013-007051
DOR/BB/Cb
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