REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE MUEBLES CODINCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 2, Tomo 996-A. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano LEONARDO ALCOSER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.113.


PARTE DEMANDADA
Ciudadana KAROLINA MARGARITA TISZANER DE KOVACS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.236.895. APODERADO JUDICIAL: (no consta en autos).

MOTIVO
DESALOJO


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001479.


- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, en el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 22 de abril de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 23 de abril de 2010.-
A través de auto de fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2010 se aperturó cuaderno de medidas.
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado Leonardo Alcoser reformando la presente demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 20/07/2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 10/08/2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los respectivos fotostátos correspondientes a la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, a la apertura del cuaderno de medidas y pagó los emolumentos para la práctica de la citación.
Seguidamente, en fecha 07/10/2010, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se suspendió la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículo 144 y 321 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó la citación de los herederos desconocidos de la causante Karolina Margarita Tiszaner de Kovacs (Parte demandada).
Previa solicitud del apoderado actor se procedió a librar edicto en fecha 02/11/2010, siendo consignadas las publicaciones del mismo mediante diligencias de fechas 23/03/2011 y 05/12/2011.
Mediante auto de fecha 16/05/2011, se ordenó suspender temporalmente el presente juicio en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo reanudado el mismo mediante auto de fecha 08/12/2011; asimismo la Secretaria Temporal Fanny Luces dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal ubicada en el piso doce (12) del Edificio José Maria Vargas el ejemplar del edicto dirigido a los herederos desconocidos de la de cujus Karolina Margarita Tiszaner de Kavacs, cumpliendo de esa manera las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 11/04/2012 compareció el abogado Leonardo Alcoser y solicitó se designara Defensor Judicial, siendo designado el Abogado Walter García a quien se ordenó notificar mediante boleta de data 23/04/2012.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un (1) año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana Karolina Margarita Tiszaner de Kavacs, parte demandada en el juicio de Desalojo circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el día 23 de abril de 2012, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del Defensor Ad-litem, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de su contraparte.
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.


- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 23 de abril de 2012, fecha en la cual se libró boleta de notificación al Abogado Walter García, en su condición de los herederos desconocidos de la ciudadana Karolina Margarita Tiszaner de Kavacs, parte demandada, sin que conste en autos posteriormente impulso procesal por parte de la actora de gestionar la notificación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS


















DOR/BB/gr*-
AP31-V-2010-001479