REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil Gisana, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 70, Tomo 19-A. Apoderados Judiciales: Ciudadano Carmine A. Pascuzzo S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.815.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos Olga Jiménez y Ramón Enrique Barrantes, venezolana la primera y costarricense el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.520.200 y E-81.438.628, respectivamente. Apoderados Judiciales: Ciudadanos Carlos Luis Ghersy y Diana Orellana Linares, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.147 y 20.964, respectivamente.
MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO N° AP31-V-2012-001643
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 27/09/2012, por el abogado Carmine Pascuzzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Gisana, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en los Cortijos, a través del cual se demanda por Daños y Perjuicios a los ciudadanos Olga Jiménez y Ramón Enrique Barrantes, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 28/09/2012.
En fecha 17/10/2012 fue admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada según los trámites del procedimiento ordinario y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 31/10/2012 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos relativos a la compulsa, la cual fue librada en fecha 08/11/2012 y satisfecha el 20/11/2012.
Ahora bien, en fecha 14/12/12 el Tribunal negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora; y mediante escrito presentado el 19/12/2012 la parte demandada contestó la demanda.
En fechas 01/02/2013 y 07/02/2013, ambas partes promovieron, siendo admitidas el 22/02/2013. Posteriormente, el 08/04/2013 la parte actora presentó informes y el 21/05/2013 la parte demandada hace lo propio, entrando la causa en estado de sentencia a partir del día 18/06/2012, no hubo observaciones.
-II-
MOTIVA
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil Gisana C.A., contra los ciudadanos Olga Jiménez y Ramón Enrique Barrantes.
Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“…Dicha sociedad mercantil, celebró en fecha 17 de agosto de 2011 un contrato de administración con los ciudadanos OLGA JIMENEZ y RAMÓN ENRIQUE BARRANTES… omissis… Dicho negocio jurídico se circunscribía única y exclusivamente a la administración y operación comercial de la mencionada pastelería y pizzería “Castellino”, permitiéndole a “Los Administradores” participar de los beneficios y frutos civiles derivados del giro comercial de dicho establecimiento a cambio de una prestación dineraria y el manejo diligente de todas las obligaciones inherentes a la administración encomendada, como lo son el pago de los insumos y utensilios, del pasivo laboral, llevar la contabilidad mensual y en general todo lo necesario para el cabal giro comercial de la panadería y pizzería “Castellino”.
La mencionada relación contractual tendría una vigencia de un (01) año, contando a partir de la fecha de la autenticación del Contrato de Administración (es decir, hasta el día 16 de agosto de 2012), y la misma se desarrolló sin inconvenientes durante los primeros seis (06) meses (entre agosto de 2011 y enero de 2012). Sin embargo, a finales del mes de enero de 2012, “Los Administradores” le manifestaron a los accionistas de la sociedad mercantil GISANA, .C.A. su intención de renegociar los términos y condiciones del contrato de administración por los meses restantes de la vigencia del mismo, la cual estipulaba el monto de la contraprestación dineraria derivada de la participación en los beneficios de las pastelería y pizzería “Castellino”.
No obstante el establecimiento claro e inequívoco de las obligaciones contractuales de “Los Administradores” hasta el vencimiento del contrato originalmente pactado, y basados en la solicitud mediante la cual pretendían imponer unilateralmente un nuevo contrato, “Los Administradores” incumplieron injustificada y sistemáticamente la mencionada obligación de dar durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012, lo cual asciende a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).
Ante tal situación, y tras agotar todos los medios amistosos disponibles resultando imposible resolver convencionalmente las diferencias existentes, las partes decidieron suscribir un contrato privado …omissis… mediante el cual acordaron la terminación anticipada del contrato de administración celebrado el 17 de agosto de 2011, poniendo así fin a la relación contractual que los vinculaba.
Ahora bien, visto que la causa de la terminación anticipada del contrato de administración fue el incumplimiento injustificado de “Los Administradores” (lo cual se evidencia del contenido de la cláusula segunda del contrato privado mediante el cual se acordó la terminación anticipada del contrato), ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de solicitar que condene a los ciudadanos OLGA JIMENEZ y RAMÓN ENRIQUE BARRAMTES, ampliamente identificados, al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), de conformidad con la cláusula décima del contrato de administración suscrito entre las partes, la cual establece:
“Las partes fijan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo), por concepto de cláusula penal para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento injustificado de cualquiera de las partes por lo que se refiere a las obligaciones previstas en este contrato…”…”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada el 02 de marzo de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 35-A-2007 Sgdo, cuyo contenido es la última modificación de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Gisana, C.A., en la cual consta el carácter del abogado Carmine Pascuzzo como Vice-Presidente de la referida Sociedad Mercantil, la cual cursa a los folios trece (13) al veintiuno (21), marcado con la letra “A”, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana Tibisay Elisa Pascuzzo Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.484.481, procediendo en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Gisana, C.A., al abogado Carmine A. Pascuzzo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.815, ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2012, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios veintidós (22) al veinticinco (25), marcado con letra “B”, el mismo se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil;
3. Copia Certificada del Contrato de Administración celebrado entre la Sociedad Mercantil Gisana C.A. y los ciudadanos Olga Jiménez y Ramón Enrique Barrantes, ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto 2011, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual cursa a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), marcado con la letra “C”; dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la parte demandada por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, de cuyo instrumento se deriva la cualidad de administradores que tenían los ciudadanos Olga Jiménez y Ramón Barrantes del fondo de comercio de la “Panadería y Pastelería Castellino”, propiedad de la Sociedad Mercantil demandante;
4. Copia simple de contrato privado de fecha 21 de mayo de 2012, suscrito por la demandante y los demandados, mediante el cual las partes deciden la terminación anticipada del contrato de administración originalmente pactado en fecha 17 de agosto de 2011; cursante a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), marcado con la letra “D”, dicho instrumento fue expresamente reconocido tanto en su contenido como en su firma por los demandados, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento;
Por su parte, los abogados Carlos Ghersy y Diana Orellana, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda alegando lo siguiente:
“…Es cierto que las partes conversaron de renegociar la Cláusula Tercera de dicho contrato, en virtud de los excesivos gastos en los que incurrían nuestros representados en el desarrollo de su gestión y los cuales no se compensaban con las ventas y pagos adelantados que tenían que cubrir a la Compañía accionante por el alquiler del Fondo de Comercio Panadería y Pizzería “Castellino” propiedad de la actora.
No es cierto y por eso lo negamos y rechazamos, que nuestros representados quisieran imponer unilateralmente un nuevo contrato, y que incumplieran con la obligación de pagar a la Compañía durante los meses indicados por la demandante en su libelo.
Es cierto y así lo admitimos, en que agotadas las conversaciones entre las partes, éstas decidieron de mutuo acuerdo resolver el contrato que las vinculaba, mediante un FINIQUITO, firmado en fecha 21 de abril de 2012, en el cual se dan por terminadas las obligaciones pactadas en el Contrato celebrado en fecha 17 de agosto de 2011, y en la Cláusula Segunda del citado FINIQUITO, se establece que… quedaban cumplidas y satisfechas todas las obligaciones de las partes en relación al contrato suscrito en fecha 17 de agosto de 2011, e igualmente lo dispuesto en la Cláusula Tercera mediante la cual la Empresa demandante reconoce una deuda a favor de los demandados por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales paga la actora a los demandados en el acto de la firma del prenombrado finiquito. Es de hacer notar que este finiquito lo firmaron nuestros mandantes confiando en la buena fe los representantes de la accionante, sin asistencia de abogado, más no así la demandante quien fue asesorada por el Abogado y accionista de ésta, CARMINE PASCUZZO SÁNCHEZ, quien aparece avalando y firmando dicho finiquito.
Ahora bien ciudadana Jueza, pretende la actora demandar a nuestros representados por una cláusula penal que se estableció en el contrato que se dio por terminado con el finiquito suscrito por las partes, mediante el cual se dan por finiquitadas las obligaciones que asumieron ambas partes, y es tanto así, que en el libelo de demanda expresa textualmente: “…las partes decidieron suscribir un contrato privado… mediante el cual acordaron la terminación anticipada del contrato de administración celebrado el 17 de agosto de 2011, poniendo así fin a la relación contractual que los vinculaba…” y seguidamente en su insólita y temeraria demanda asevera que la causa de la terminación del contrato fue por “incumplimiento injustificado de los administradores”, lo cual negamos y rechazamos, ya que la causa de la terminación de dicho contrato fue el acuerdo suscrito por ambas partes, es decir el FINIQUITO de fecha 21 de mayo de 2012, traído por la demandante al juicio, reconociendo así su validez”.
Por su parte, la actora durante el lapso probatorio ratificó el valor probatorio de los documentos que acompañó al libelo de demanda, documentos estos que fueron ya valorados por esta Operadora de Justicia. Asimismo, la parte demandada promovió copia simple del documento de finiquito mediante el cual las partes dan por terminado el primigenio contrato de administración, siendo el mismo un instrumento reconocido por ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora dirimir si efectivamente existe tal obligación por incumplimiento del contrato de administración u ocurrió la extinción de la misma. En este sentido, en acatamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Jurisdicente a analizar la intención del mismo, motivo por el cual, traemos a colación el artículo 1133 del Código Civil, el cual señala:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…” (negritas del Tribunal)
En ese orden de ideas, tal norma sustantiva civil hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Al respecto el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pág.27; 1993), expuso:
“…El poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes…”
Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En el presente caso, la parte actora solicita la indemnización por daños y perjuicios fundamentándose en la cláusula penal establecida en el contrato de administración que había celebrado con los ciudadanos Olga Jiménez y Ramón Enrique Barrantes en fecha 17 de agosto de 2011, cuya cláusula penal asciende a la cantidad Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), alegando para ello que las demandadas no cumplieron su obligación de pagar los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012 fijados en el contrato de administración.
Al respecto, la parte demandada aduce que la parte actora pretende hacer valer un contrato que fue revocado por mutuo consentimiento mediante el finiquito celebrado en fecha 21 de mayo de 2012 en el cual ambas partes establecieron que quedaban cumplidas y satisfechas todas la obligaciones de las partes en relación al contrato suscrito en fecha 17 de agosto de 2011, por lo que solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende claramente que la demandante y los demandados habían celebrado un contrato de administración y explotación de un fondo de comercio en fecha 17 de agosto de 2011, por el lapso de un (01) año, prorrogable por un tiempo igual siempre que no haya una comunicación escrita de las partes que exprese lo contrario (cláusula sexta). Asimismo, establecieron que los administradores darían a la compañía como contraprestación dentro de los primeros cinco días de cada mes la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para el período comprendido entre agosto de 2011 a diciembre de 2011, y posteriormente la cantidad de Quine Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) cada mes a partir de enero de 2012.
Igualmente, se estableció en dicho contrato una cláusula penal para el resarcimiento de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento, fijada en el monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
Ahora bien, existe en las actas del expediente un contrato celebrado el 21 de mayo de 2012, mediante el cual las partes de mutuo acuerdo dan por terminado de manera anticipada el contrato de administración que habían celebrado el 17 de agosto de 2011, en cuya cláusula sexta (contrato de administración) se establecía la posibilidad de que las partes lo renovaran por un período igual de un año, salvo que las partes expresen lo contrario; por lo que con el acuerdo celebrado en fecha 21 de mayo de 2012 ambas partes decidieron dar por terminado de manera anticipada el contrato de administración, es decir, concluir la relación contractual que tenían, antes del vencimiento del año fijado en el contrato de administración; no queriendo decir ello que las obligaciones y cláusulas contenidas en el mismo quedaban extinguidas como lo pretende la parte demandada puesto que lo que se hizo mediante la suscripción del convenio de fecha 21 de mayo de 2012 fue adelantar la culminación de la administración del fondo de comercio que fenecía para el mes de agosto de 2012.
En tal sentido, de la lectura de cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de fecha 21 de mayo de 2012, ambas partes y así fue reconocido por los demandados decidieron dar por concluida la administración del fondo de comercio; sin embargo, en la cláusula segunda de dicho convenio se estableció que el motivo de la terminación anticipada del contrato de administración lo constituye “el incumplimiento de las obligaciones contraídas por “LOS ADMINISTRADORES”… En consecuencia, quedando cumplidas y satisfechas todas las obligaciones de las partes en relación al mismo, salvo la acreencia existente a favor de “LA COMPAÑÍA” como consecuencia de las obligaciones contraídas por los “LOS ADMISNITRADORES” durante su gestión y cuyo monto corresponde pagar única y exclusivamente a “LOS ADMINISTRADORES” (subrayado del Tribunal).
Asimismo, en la cláusula cuarta del referido convenio ambas partes declaran que los administradores reconocen “que nada queda a reclamarle a “LA COMPAÑÍA” en relación al contrato de administración, por lo que “LOS ADMINISTRADORES” extienden el más amplio finiquito de Ley a “LA COMPAÑÍA”. De modo que, quienes renuncian en este caso a cualquier acción civil, mercantil, penal, laboral y administrativa que pudieran ejercer contra la Sociedad Mercantil Gisana, C.A., son los administradores, reconociendo expresamente que dicha compañía nada queda a deberles con motivo del contrato de administración. Asimismo, aceptan y reconocen los propios administradores (hoy demandados) que incumplieron el contrato de administración y tienen una acreencia pendiente a favor de la compañía, motivo por el cual en el presente caso ha quedado reconocido el incumplimiento del contrato de administración alegado por la parte actora.
En razón de ello, en el presente caso se invirtió la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil puesto que correspondía a la parte demandada demostrar el pago de sus obligaciones correspondientes a la contraprestación que tenía que dar a la compañía respecto de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012 equivalentes a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, por lo que no habiendo demostrado el cumplimiento de esa obligación, resulta procedente en el presente caso el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) estipulados como cláusula penal en el contrato de administración y en consecuencia, la demanda debe ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.257 y 1.354 del Código Civil. Así se decide.-
En consecuencia, dado que la inflación constituye un hecho notorio que no requiere ser probado, resulta procedente la corrección monetaria solicitada por la parte actora; sin embargo, la misma requiere la indexación hasta el momento del pago efectivo de la cantidad demandada, constituyendo “el pago definitivo” un acontecimiento futuro e incierto pero además indeterminado, por lo que de ser acordada la indexación hasta la oportunidad del pago definitivo se violaría el principio de ejecutividad del fallo y ocasionaría una incertidumbre e inseguridad jurídica ya que no se tendría certeza de hasta dónde llegaría tal indemnización, ni cómo se calcularía la misma en caso de dictarse la ejecución forzosa del presente fallo, puesto que en una posible ejecución forzosa se ordenaría un embargo que cubra la cantidad condenada a pagar, de la cual no se tendría certeza; en este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).
Sala de Casación Civil, Isbelia Pérez Velásquez (Magistrado-Ponente), 27-03-2007, Expe. Nº 2006-000588.
En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia precitada, se acuerda la indexación de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), la cual deberá ser calculada desde la admisión de la demanda (17/10/2012) hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, y deberá ser realizada por un solo perito de acuerdo al índice de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348). Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda por Daños y Perjuicios, que incoara la Sociedad Mercantil Gisana C.A. contra los ciudadanos Olga Jiménez y Ramón Enrique Barrantes, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.257 y 1.354 del Código Civil;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 150.000,00) estipulados como cláusula penal en el contrato de administración;
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular segundo, Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 150.000,00), cuya indexación deberá ser calculada mes a mes por un solo perito desde la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda (17/10/2012) hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al índice de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348);
CUARTO: Se condenada en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/fp
AP31-V-2012-001643
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