REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMOQUINTODE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS
PARTE ACTORA:MiriamBalide Alemán, Nelly Balide Sayegh, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° s. 2.960.206 y 2.946.473 respectivamente, e INVERSIONES EMIBAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita su acta constitutiva ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo elNº 64, Tomo 52-A Sgdo, de fecha 29 de mayo de 1986, representada por el ciudadano Emilio Bali Asapchi, titular de la cédula de identidad N° 5.564.804.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miriam Bali de Alemán. Ricardo Sayegh Bali, Elizabeth Alemán Bali, Antonio Nucete Leidenz y Oscar Alemán, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s284, 33.522, 58.364,58.365 y 73.401 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLIBAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 32, Tomo 672-A-Qto, de fecha 01 de julio de 2002; y los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 3.155.499 y 3.147.319, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alexis Pinto D´Ascoli, Gisela Aranda, Nayleen Ovalles y Geraldine Cedeño, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 12.322, 14.384, 138.500 y 170.228 respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE AP31V-2009-002338
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de junio de 2009 contentivo de la demanda, que por nulidad de las convocatorias de fechas 7 y 16 de julio de 2008, y de las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas el 16 y el 28 de julio de 2008, de la sociedad mercantil COLIBAL, C.A. intentaran MIRIAM BALI DE ALEMÁN, NELLY BALI DE SAYEGH, e INVERSIONES EMIBAL, C.A.,, representada por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI todos ya identificados, contra COLIBAL C.A., y los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, también ampliamente identificados.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 27 de julio de 2009 la admitió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las disposiciones generales del juicio oral, y en concatenación con lo establecido en el artículo 859 y siguientes eiusdem, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 3006-00066 del 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, la parte actora reformó la demanda, reforma que fue admitida por ese Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2010.
Agotadas las gestiones realizadas por la parte actora para lograr la citación de los co-demandados, la empresa COLIBAL C.A. y los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, en fecha 21 de marzo de 2012 la ciudadana GLADYS BALI se da por citada y solicita que se la designe defensor judicial de su hermano ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI.
En fecha 26 de marzo de 2012, la parte demandada contesta la demanda a través de su apoderada judicial, quien a su vez consigna poder que acredita su representación. (Folios 37 al 53).
En fecha 02 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto fijando la audiencia preliminar (Folio 35)
Al folio 36 de la segunda pieza del presente expediente, corre el acta correspondiente a la audiencia preliminar de la cual se evidencia que no se produjo la conciliación. Consignando ambas partes escritos contentivos de sus alegatos.
Al folio 75 de la segunda pieza se estableció por auto de fecha 10 de mayo de 2012, los límites de la controversia.
A los folios 77 al 79 corren los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
A los folios 104 y 105 corre escrito de la apoderada de la parte demandada oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la actora
Al folio 107 riela un auto de fecha 31 de mayo de 2012 por el cual desestima la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada.
Al folio 148 corre el acta de la audiencia oral realizada en el presente juicio, en fecha 20 de julio de 2012.
Al folio 150 corre la diligencia suscrita por la demandada Gladys Bali, por la cual recusa al Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 151 corre Acta suscrita por el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por las partes, en la cual con vista a la recusación, resuelve separarse del conocimiento de la presente causa.
Al folio 153 corre el informe rendido por el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la recusación.
Distribuido el expediente, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 179 al 185)
Declarada Sin Lugar la recusación contra el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y regresado el expediente a dicho Juzgado, el Juez de la causa procedió a inhibirse en fecha 14 de enero de 2013, como consta de acta que riela a los folios 248 y 249 del presente expediente.
Vencido el lapso de allanamiento sin que éste se produjera, luego de su distribución, correspondió a este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa, el cual dio entrada al expediente en fecha 29 de enero de 2013 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación de las partes.(Folio 254).
Consta a los folios 255 y siguientes del expediente que ambas partes se encuentran a derecho, vencido el lapso previsto en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, este Juzgado procede en consecuencia.
II
MERITO DE LA CAUSA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, expresó, que las convocatorias de fechas 7 y 16 de julio de 2008 para las asambleas de COLIBAL, C.A.,están viciadas de nulidad, pues en las mismas se usaronexpresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa la materia sobre la cual se iba a debatir en cada asamblea y ello se observa, en el contenido de tercer punto a tratar en las mismas.
Que en ambas convocatorias se llamó a los accionistas a comparecer a una asamblea que se celebraría en la sede de la compañía la cual, según señala en el libelo, está ubicada en la Oficina N° 4 del Centro Ejecutivo Bali pero, pero que la reunión se realizó en otro lugar diferente, indeterminado e impreciso, como es en la planta baja, del Centro Ejecutivo Bali que no es la sede de la empresa COLIBAL, C.A.
Que las convocatorias se realizaron por un periódico de poca circulación como es el diario VEA y que los vicios denunciados las hacen nulas y como consecuencia igualmente nulas las asambleas correspondientes.
Que para el supuesto negado de que el Tribunal considere que las Convocatorias fueron válidas, señala que las asambleas realizadas en base a las mismas son nulas por los siguientes motivos:
En cuanto a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 16 de julio de 2008, la misma en opinión de la parte accionante, presenta los siguientes vicios:
1.- Que la asamblea del 16 de julio de 2008 fue convocada por Zadur Elías Bali en el diario Vea el 08 del mismo mes año, para ser celebrada en la sede de la compañía. Que toda persona jurídica tiene su sede y según los artículos 27 y 28 del Código Civil, es el lugar donde se encuentra su establecimiento principal, su dirección, el asiento de sus negocios e intereses, por ende donde se constituyó la empresa, desde donde se lleva la contabilidad, donde se guardan los recibos, comprobantes y demás documentos pertenecientes a la Compañía, y ese lugar, según señala en el caso de COLIBAL, C.A. es la Oficina N° 4 del Centro Ejecutivo Bali. Que la citada reunión no se realizó en dicha oficina sino en un lugar impreciso, la Planta Baja del Centro Ejecutivo Bali.
2.- Que por prohibición expresa del artículo 285 del Código de Comercio el accionista Zadur Elías Bali se atribuye la representación de Gladys Bali Asapchi y dice actuar en nombre de ella, por carta poder que esta le otorgara, cuando para el momento en que supuestamente se realizó la asamblea ambos accionistas eran vicepresidentes de la empresa, lo cual impedía a Zadur Elías Bali representar a Gladys Bali Asapchi.
3.- Que toda asamblea debe contener el número de acciones presente y el porcentaje con el cual las decisiones fueron aprobadas y en la supuesta asamblea se dice que estuvo el 40% del capital social, lo que hace anulable la asamblea.
4.- Que de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio la asamblea de acuerdo al objeto de la reunión, una vez celebrada para ser legalmente eficaz y surtir efectos, su acta debe haber sido registrada, pues de lo contrario no es oponible a los demás accionistas, pues los artículos 2, 26 y 51 ordinal 5to. de la Ley de Registro Público y del Notariado exigen el registro de las actas de asamblea para garantizar la seguridad jurídica, y que esta asamblea fue inscrita el mismo día en que se realizó la segunda asamblea, lo que impidió que los accionistas conocieran su contenido.
Seguidamente señalan que la asamblea de fecha 28 de julio de 2008 igualmente en nula por las mismas razones que la del 16 de julio del mismo año y adicionalmente, por los siguientes motivos:
1.- Que Zadur Elías Bali Asapchi certificó de manera unilateral el acta, a pesar de que él mismo acordó que para que cualquier acto de la compañía sea válido debe tener la firma del Presidente y del Vicepresidente.
2.-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión.
3.- Que la asamblea supuestamente fue convocada para modificar la forma de administración de la compañía, elegir los nuevos administradores y para reformar los Estatutos, lo que establece un punto abierto que no señalaba las cláusulas a modificar y así decidió cambiar además de las normas relativas a la forma de administración de la empresa y el nombramiento de los nuevos administradores, el relativo al objeto de la compañía, el cual modificó sin estar facultado lo que viola los artículos 280 y 281 del Código de Comercio. 4.- Que se modificó lo relativo a la forma de la realización de las convocatorias, realización y quórum requerido para la celebración de las Asambleas, pues anteriormente estas cuestiones se regían por el Código de Comercio y la segunda asamblea, perjudicando a la mayoría de accionistas, decidió que toda reunión ordinaria o extraordinaria sea convocada por el Presidente y Vicepresidente actuando conjuntamente, y que para su validez se requiera la presencia y el voto favorable de más del ochenta por ciento (8o%) del capital social, lo que hace que en definitiva se requiera el voto favorable del cien por ciento (100%) del capital social.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Señala que la demandante en su libelo denuncia indeterminación sobre el objeto de los puntos a tratar en la asamblea, lo cual en su opinión es falso pues los tres puntos contenidos en cada una de las convocatorias son muy precisos, de forma tal que la indeterminación a la cual hace referencia la parte actora al señalar que se usaron expresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa la materia sobre la cual se iba a debatir en cada Asamblea, es una apreciación subjetiva, que no se basa en una situación real. Que las convocatorias de fechas 7 y 16 de julio de 2008 cumplen con los requisitos establecidos en el artículo el artículo 277 del Código de Comercio y con los requisitos establecidos en Documento Constitutivo Estatutario en su Cláusula Décima. Que es falso que las asambleas se realizaran en un lugar diferente al señalado en las convocatorias, ni que el mismo sea indeterminado e impreciso. Que la sede social de la compañía queda sin lugar a dudas, en el lugar señalado en el Registro de Información Fiscal (RIF), el cual acompañó en original al escrito de contestación. Que el hecho que las asambleas no estén transcritas al Libro de Actas de la Compañía, no afecta la validez de las mismas, pues la trascripción siempre se produce con posterioridad al acto de asamblea como tal y que en casos en que el Libro de Actas ha desaparecido, no significa que no se puedan celebrar asambleas, porque estas son un órgano de la sociedad con existencia propia. Que la representación ejercida por el socio Zadur Elías Bali Asapchi de la socia Gladys Bali Asapchi, no está dentro de los supuestos prohibitivos del artículo 285 del Código de Comercio, pues la interpretación de ese artículo no es restrictiva. Que al contrario de lo que dice la actora, no existe incumplimiento del artículo 221 del Código de Comercio pues el acta de asamblea cuya nulidad demanda, fue traída a los autos por ella y la misma fue registrada de acuerdo a los requerimientos previstos en dicho. Que en el punto referido al cambio de objeto, señaló que actuó en conformidad con lo previsto en el Documento Constitutivo Estatutario. Que lo que los actores señalan como una modificación del objeto de la compañía, en realidad se trata de una especificación de la actividad de ésta dentro de su objeto, ya que, cuando se establece en los Estatutos, la frase “Cualquier otra actividad comercial lícita”, se entiende que abarca dentro de ella, no solamente lo que inicialmente era su objeto, sino cualquier actividad comercial lícita. Que tanto la parte actora como la parte demandada, conforman un grupo económico familiar dedicado específicamente a la actividad señalada en el objeto, por lo que, la supuesta modificación de éste no afecta para nada sus intereses, sino que por el contrario los circunscribe al ámbito de la actividad a la que efectivamente se dedican las empresas pertenecientes a dicho grupo. Que se actuó de acuerdo a lo establecido en el Documento Estatutario, en sus cláusulas Décima y Décima Tercera.
Por lo que dado el contenido vertido en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, a juicio de este juzgador el asunto controvertido queda circunscrito a los siguientes hechos:
1. Establecer la validez o no de la convocatoria a las asambleas extraordinarias de algunos socios de la firma mercantil COLIBAL, C.A, en fecha 07 de julio de 2008 y 16 de julio de 2008, en razón a la convocatoria y su contenido a debatir y al lugar señalado para efectuarse.
2. Sobre la validez o no de las asambleas realizadas en fecha 16 de julio de 2008 y 28 de julio de 2008, por los accionistas demandados en razón al contenido de las deliberaciones respecto a asuntos no señalados expresamente en la convocatoria .
3. Respecto a la nulidad de la asamblea por estar inficionada de nulidad respecto a la modificación de los estatutos, al nombramiento de nuevo administrador y al no haber sido debidamente registrada el acta de asamblea y que constara en el libro de actas de la empresa.
Establecidos los límites de la controversia y a fin de establecer el mérito de la pretensión en base a los alegatos y argumentos de las partes, pasa este juzgador, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso.
Observa el tribunal que solo dos (2) asuntos constituyen hecho que pueda ser objeto de prueba; 1º) el contenido del acta de asamblea y el acta constitutiva de la empresa a los fines de verificar sus disposiciones y 2º) verificar el lugar donde se realizó la asamblea extraordinaria examinando lo que dispones el acta constitutiva de COLIBAL, C.A, para lo cual se valoraran las pruebas promovidas como :
1. El Acta Constitutiva de la empresa Colibal C.A. y su reforma.
2. La Inspección judicial promovida por la parte actora,
3. El documento original del Registro de Información Fiscal ( RIF) de COLIBAL, C.A, promovido por los demandados.
4. Copias de las de las Asambleas, extraordinarias de accionistas celebradas el 16 y el 28 de julio de 2008 de la sociedad mercantil COLIBAL C.A.
5. Las actas notariales de fecha 16 y 28 de julio 2008, levantadas por el Notario público séptimo de Baruta distrito metropolitano de Caracas, mediante las cuales dicho funcionario da fe de la fecha cierta y del lugar donde se efectuaron las asambleas.
En cuanto a los demás medios probatorios traídos al juicio:
Documento promovido por la parte demandada a los fines de demostrar la cualidad de abogados apoderados, actuando en representación de la parte demandada, el cual se desecha por no constituir asunto controvertido.
Inspección judicial promovida por la parte demandada a los fines de demostrar la solicitud de los demandados a los otros socios de COLIBAL C.A, que se les hiciera entrega de los libros mercantiles de la citada empresa y de la negativa de entregarles los libros solicitados; prueba esta que se desecha por impertinente y no guardar relación directa con el asunto controvertido.
Siendo los demás puntos sobre el cual aparece tanto de la demanda cono de la contestación, ser de mero derecho, por lo tanto sobre los mismos no pueden traerse al juicio medios probatorios. Asi se decide.
Correspondió como el día fijado para la audiencia oral, El día quince (15) de Julio del año dos mil trece, siendo las diez de la mañana(10:00a.m) se hicieron presente en la sede del Tribunal; por INVERSIONES EMIBAL, C.A., representada en este acto por el ciudadano EMILIO BALI, asistido por ELIZABETH ALEMAN, y GLADYS BALI, ZADOR BALI y la Sociedad Mercantil COLIBAL C.A representada por GISELA IRENEARANDA HERMIDA, Y YENISSI KATHERINE ROMERO QUIROGA, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada. Para lo cual el Tribunal confirió diez (10) minutos a cada parte para que expusieran lo que considerasen pertinente.
Luego de concluido el debate oral, y considerando lo expuesto por las partes siendo el día fijado para extender por escrito al fallo completo de la decisión dictada por este tribunal en el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se procede de la siguiente forma:
La presente causa trata sobre una demanda de NULIDAD DE LA CONVOCATORIAS A LAS ASAMBLEAS, EXTRAORDINARIAS de accionistas de la firma mercantil COLIBAL, C.A, de fechas 07 de julio de 2008 y 16 de julio de 2008, respectivamente así como la NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS REALIZADAS en relación a estas convocatorias, en fecha 16 de julio de 2008 y 28 de julio de 2008, en su orden.
Ahora bien, en cuanto al asunto controvertido;
Respecto al primer punto la validez de la convocatoria a las referidas asambleas: este juzgador considera que la nulidad de una asamblea por adolecer de imprecisión en sus convocatoria respecto a la indeterminación de los puntos a debatir solo ocurre cuando esta convocatoria tiene un punto único a tratar el cual es indefinido, impreciso o indeterminado, o cuando todos los puntos llamados a tratar se encuentran inficionados de esta misma indeterminación. Quedando demostrado en autos la certeza de la existencia de las asambleas y su contenido según pruebas promovidas como Copias de las de las Asambleas, extraordinarias de accionistas celebradas el 16 y el 28 de julio de 2008 de la sociedad mercantil COLIBAL C.A. y las actas notariales de fecha 16 y 28 de julio 2008, levantadas por el Notario público séptimo de Baruta distrito metropolitano de Caracas, mediante las cuales dicho funcionario da fe de la fecha cierta y del lugar donde se efectuaron las asambleas. Al cual se le confiere valor probatorio. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Quedando con estos documentos demostrada la existencia cierta de haberse efectuado las asambleas señaladas en le fecha y lugar allí indicadas. Asi se decide.
Ahora bien, en cuanto el orden del día tenía tres puntos a tratar: de los cuales los dos primeros fueron precisos y específicos;1)modificar la forma de administración de la compañía 2) nombrar los nuevos administradores y 3) resolver sobre la reforma de los estatutos de la compañía”de donde se observa evidentemente que el tercer punto a tratar es genérico e impreciso ; y respecto a ello observamos que la norma prevista en el artículo 277 segundo aparte, del código de Comercio precisa:
Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
De manera, que lo que precisa la norma es la nulidad del objeto no expresado en la convocatoria y no de la asamblea.
Y a propósito del asunto bajo estudio, la jurisprudencia patria ha sido indulgente en este asunto y ha establecido al respecto que siempre que el objeto no determinado específicamente guarde relación con los otros asuntos convocado a debatir pueden tenerse por válidos.
En efecto, en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de justicia. Sala de Casacion Civil Con ponencia dede la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZAExp. 2008-000675 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve. En la cual se dejo sentado este criterio, veamos:
“……ésta Sala en sentencia N° 00681, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Francisco Jiménez Ruiz contra Hispano Venezolana de Perforación, C. A., expediente N° 06-1113, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“...Con vista a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es sana la concepción de estimar que el señalamiento del objeto de la reunión en las convocatorias, requiere que el mismo sea expreso, inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información, sin perjuicio que en determinadas ocasiones se hagan algunas precisiones según se juzguen convenientes.
Por tanto, la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambigüas o genéricas, como sería por ejemplo la locución “asuntos diversos” o “puntos varios”, pues allí no se estaría especificando los tópicos a ser discutidos, sino que con esas frases se dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto, y eso justamente fue lo que el legislador mercantil quiso evitar con la exigencia del señalamiento de tal requerimiento, que no tiene otro propósito que el de salvaguardar el derecho de información que tienen todos los accionistas.
A estos efectos, basta sólo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo atinente a la orden del día, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, para que se cumpla con la exigencia del señalamiento del objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse, pues, todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria…”. (Resaltado de la sala)
De manera que siendo el asunto planteado de mero derecho no hay prueba que analizar al respecto. Siendo la decisión de este Tribunal que la convocatoria en cuanto a este punto fue perfecta y validad. Asi se decide.
En cuanto al lugar indicado para efectuar la asamblea, a los fines de demostrar con certeza el lugar donde se efectuaron las asambleas la parte demandado promovió las actas notariales de fecha 16 y 28 de julio 2008, levantadas por el Notario público séptimo de Baruta distrito metropolitano de Caracas, mediante las cuales dicho funcionario da fe de la fecha cierta y del lugar donde se efectuaron las asambleas. Al cual se le confiere valor probatorio. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
Por su parte la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello promovió en apoyo a este cuestionamiento: Inspección judicial, para demostrar: que la sede de COLIBAl, C.A, se encuentra situada en la oficina numero cuatro(4) del edificio centro ejecutivo bali, ubicado en la av Orinoco, entre Monterrey y Muchuchies, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda., y a su vez demostrar la imprecisión e indeterminación del lugar donde los demandados alegan haber efectuado las dos asambleas, impugnadas y con el mismo medio probatorio demostrar que las Asambleas cuestionadas, no se encuentran asentadas en el libro de Actas de Asambleas, de la compañía. Corroborándose todos los particulares sobre lo cual recayó la referida inspección, la cual fue objeto de impugnación por la parte demandada alegando que la referida inspección no fijó el lugar donde se estableció el tribunal; según lo que se puede apreciar de las mismas actas de la inspección . Al respecto este tribunal valora la inspección en cuanto al hecho destinado a probar. Desechando la impugnación ya que el Tribunal al admitir la prueba y fijar oportunidad para su evacuación establece hacia donde se dirige y una vez constituido en el sitio señalado evacua los particulares; pero en el caso que nos ocupa; esta prueba solo sirvió para determinar dos hechos facticos 1) que la planta baja del edificio sede donde funciona la sociedad mercantil Colibal, es un lugar o espacio de limitadas dimensiones y no un lugar indeterminado. Y de la misma forma quedó demostrado que en la oficina identificada con numero cuatro (4) se encuentra en el piso dos (2) del edificio centro ejecutivo Bali, ubicado en la av Orinoco, entre Monterrey y Muchuchies, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda y que en el interior de la oficina Nº 4, se encuentran los libros diarios, mayor, de inventarios, de asambleas de accionistas, documentos de propiedad del inmueble…..( ) y demás documentos pertenecientes a la empresa Colibal. Al cual se le confiere valor probatorio. De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil . y 1430 del Código Civil Quedando con estos documentos demostrado los hechos a que se contrae la inspección.. Asi se decide.
Por su parte los demandador promovieron en su oportunidad procesal marcado con letra “b” documento original del Registro de Información Fiscal ( RIF) de COLIBAL, C.A, con el cual pretenden demostrar que la dirección fiscal del inmueble para el año 2008, es la señalada en ese documento, donde se señala que es la planta baja del edificio; a dicho documento se le otorga valor probatorio en cuanto al hecho destinado a probar, por tratarse de un documentó publico administrativo, el cual no fue impugnado, dicho valor probatorio se le confiere de conformidad con lo previsto en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte el artículo 203 del Código de comercio establece:
Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
Ahora bien el acta constitutiva de la compañía establece respecto a este punto: en su cláusula tercera “ el domicilio de la compañía será la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier parte de la republica o del exterior;”
De lo que se observa que no precisa la norma que el domicilio de la compañía sea exactamente la Dirección u oficina donde reposen sus libros; en efecto En sentencia emanada del Tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZAen fecha 22 de octubre de dos mil nueve, Exp. 2008-000675.
Se sostuvo el siguiente criterio:
“…..el jurista Alfredo Morles Hernández, en su obra titulada: “Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles”, Tomo II, Novena Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, páginas 1339, 1341,1342 y 1348, al respecto, ha dicho que: Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (HungVaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas. Es frecuente que las convocatorias se limiten a indicar que la asamblea tendrá lugar “en la sede social”, la cual se supone conocida por los accionistas, pero puede ocurrir que esta presunción se revele incierta. Lo aconsejable es mencionar una dirección en el aviso correspondiente.” ( negrillas del tribunal).
De lo que se infiere que baste que se indique una dirección precisa en la convocatoria para que sea válida la misma.
Ahora bien, la convocatoria objeto de estudio señala una dirección especifica donde se va a realizar la asamblea, este no es un lugar distinto donde aparece indicada por otra parte el domicilio fiscal, donde funciona la sede de la empresa; en tal sentido la parte actora promovió la prueba de una inspección judicial a los fines de precisar el espacio concreto donde se pudo realizar la asamblea, y asi demostrar que era un lugar distinto donde físicamente se encuentran los libros de contabilidad y actas de la empresa; prueba esta que lejos de desvirtuar la valides de la convocatoria, la reafirma pues de la misma se observa que no existe indeterminación del lugar que hiciere imposible percatarse de la existencia de una asamblea, (donde esta se encuentra constituida por los socios que son por demás conocidos y parientes ) y el hecho que se efectuase en la planta de ese edificio; más aun, tratándose de un inmueble, que según lo alegado por la demandada y no rebatido por la actora es propiedad de la familia, lo que indica que debe ser un lugar muy conocidos por todos; caso distinto quizás hubiese sido una convocatoria a efectuarse de una asamblea en un lugar distinto a su sede y en un lugar que por sus dimensiones fuese difícil precisar por ejemplo el caso de un centro comercial como “El Sambil” o el C.C.C.T, por ejemplo; que por sus dimensiones casi imposibilitaría su ubicación a una hora determinada; lo que a juicio de este juzgador, no puede entenderse como una verdadera indeterminación que no cumpla con sus fines, como para acordar la nulidad de la convocatoria. Así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido analizado: sobre la validez o no de las asambleas realizadas en fecha 16 de julio de 2008 y 28 de julio de 2008, por los accionistas demandados en razón al contenido de las deliberaciones respecto a asuntos no señalados expresamente en la convocatoria.
Sobre este punto se reafirma lo antes dicho de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 277 del Código de Comercio, y se precisa, es válida la asamblea en relación a los puntos primero y segundo de la convocatoria, a saber: “modificar la forma de administración de la compañía y nombrar los nuevos administradores” ;y nulo todo otro asuntos objeto de deliberación en la asamblea ajenos a los puntos precisos y señalados como primero y segundo de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 segundo aparte del Código de Comercio, salvo los asuntos debatidos como orden del día que guarden relación directa con los asuntos señalados específicamente en la misma oportunidad asi se decide.
Respecto al tercer punto controvertido y analizado: la nulidad de la asamblea por estar inficionada de nulidad respecto a la modificación de los estatutos, al nombramiento de nuevo administrador y al no haber sido debidamente registrada el acta de asamblea y que constara en el libro de actas de la empresa.
Respecto a la modificación de los estatutos en general; por ser un punto genérico y no preciso como antes se señaló, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 segundo aparte del Código de Comercio, este Tribunal debe declarar que se declara nula toda deliberación al respecto por ser punto ajeno a la convocatoria legítimamente efectuada .asi se decide.
En cuanto al nombramiento de los nuevos administradores:
Observa este juzgador que aun cuando en el acta constitutiva de la compañía, se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea General, y en cuanto a esta disposición precisa en el código de Comercio establece igual disposición, debe observarse que tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia
la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil tres. Con ponencia de carlos oberto vélez
“…..Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en le ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada. (Subrayados del tribunal )
Razones estas que a juicio del Tribunal justifican el nombramiento de administrador, fuera de la asamblea siendo uno de los motivos de la asamblea indicada la destitución de los administradores, lo que por consecuencia natural traería el nombramiento de nuevo administrador por lo que la asamblea no puede ser nula por esta causa y asi se decide.
En cuanto a la nulidad de la asamblea por no haber sido registrada oportuna y debidamente; lo que constituye otro asunto de derecho; este juzgador considera que la Ley establece como consecuencia del retardo en cumplir este requisito, ni siquiera el incumplimiento, no establece la Ley una sanción de nulidad de una asamblea por esta causa. Al respecto observamos que el artículo 25 del Código de Comercio establece la obligatoriedad del Registro de la asamblea; sin embargo este requerimiento es más para los efectos probatorios del acto en si y no un requisito que de no cumplirse en una oportunidad determinada anula o afecta de nulidad el acto en cuestión. En ese sentido el doctrinario Roberto Goldschmidt, en su texto Curso de Derecho Mercantil, pag 76, edición de 1979.
Respecto al acto Registral sostiene: lo que establece el artículo 25 no tiene nada que ver con la validez del acto.
Y -sobre la nulidad de asambleas; en su texto citado; dice: las decisiones de la asamblea, dentro de los limites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aún para los que no hayan transcurrido a ella, salvo que exista el derecho de separación ( art 289), no obstante , las decisiones pueden ser viciadas y , entonces se plantea el problema de los recursos de los accionistas contra tales decisiones .
A tal respecto deben distinguirse las decisiones absolutamente nulas y las demás decisiones contrarias a la ley o a los estatutos. contra las decisiones absolutamente nulas procede una acción declarativa de nulidad absoluta, o sea, aquel que se produce en virtud de la ley sin intervención del Juez, procede solo en caso excepcionales ; según la doctrina más acertada, podrá hablarse de nulidad absoluta en tres hipótesis: cuando la decisión viola las buenas costumbres; cuando la decisión infringe una disposición de orden público, o sea una disposición que protege no solo a los accionistas actuales sino al público en general, verbigracia, la disposición que prohíbe la distribución de dividendos si no hubiere utilidades liquidas y recaudadas,; en fin , se habla de nulidad absoluta o acaso mejor, de inexistencia si la decisión hubiese sido tomada sin cumplimiento de los requisitos formales esenciales para su existencia, verbigracia sin convocatoria previa de la asamblea, salvo el caso de la asamblea universal .
Criterios estos que comparte este juzgador; por otra parte agrega este juzgador que no establece expresamente la norma citada que la falta de registro oportuno o en un lapso preciso acarrea la nulidad de la asamblea; en todo caso debe entenderse que las disposiciones punitivas o de carácter sancionatorios no pueden interpretarse de forma extensiva, sino restrictiva. por lo tanto, se rechaza el argumento de la nulidad de la asamblea por la falta de Registro a la fecha indicada. asi se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507, del Código de Procedimiento Civil, 1360, 1430 del Código Civil y 277, 203 del Código de Comercio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda y su reforma de Nulidad impetrada por los socios Miriam Bali de Alemán, Nelly Bali de Sayegh, contra los socios de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A; GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI y contra la convocatoria de asambleas extraordinarias y las asambleas extraordinaria de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A; en fecha 16 y 28 de julio de 2008, en relación a la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A; y ,con la aclaratoria que son válidas las asambleas de fecha 16 de julio de 2008 y 28 de julio de 2008, en cuanto a los puntos mencionados y precisados en la convocatoria señalados como punto primero y segundo, teniéndose como nulos los puntos no precisos señalados en el tercer lugar como orden del día, especialmente lo que trata sobre el objeto de la compañía, y las cláusulas octava, novena y décima, referente a la forma de convocar tanto las asambleas ordinarias como las Asambleas extraordinarias de la compañía y el quórum requerido para su convocatoria, por no estar señalado en el orden del día y no guardar relación con los puntos precisados y señalados en la convocatoria. Razón por la cual las referidas cláusulas al respecto continuaran como lo establece el acta constitutiva originaria de la empresa, antes de las asambleas, objeto de este juicio de nulidad.
Dada la naturaleza del fallo, no existe condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m. se publicó y registró esta decisión.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil Trece.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSE MARTINEZ
Exp: AP31-V-2009-002338
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