REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS. 203° Y 154°


Expediente Nro. AP31-S-2012-006242
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARLOS AUGUSTO MATUTE RODRÍGUEZ y MÓNICA LUDMILA LASCARRO DE MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.672.836 y V-13.018.589 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAIZA MARTÍNEZ y NINOSKA ARISMENDI, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.704 y 78.078.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 26 de junio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MATUTE RODRÍGUEZ y MÓNICA LUDMILA LASCARRO DE MATUTE, asistidos por las abogadas RAIZA MARTÍNEZ y NINOSKA ARISMENDI, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 239, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adujeron que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parcela A-04, de la Quinta Etapa de Urbanismo del sector Residencias El Alambique, apartamento 5B-31, piso 3, edificio 5 Municipio Plaza del Estado Miranda.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los bienes estos quedan separados tal y como fue señalado en el escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo190 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 23 de julio de 2013, los ciudadanos MÓNICA LUDMILA LASCARRO RAMOS y CARLOS AUGUSTO MATUTE RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio NINOSKA ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.078 y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 239, de fecha 18 de diciembre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MATUTE RODRÍGUEZ y MÓNICA LUDMILA LASCARRO DE MATUTE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MATUTE RODRÍGUEZ y MÓNICA LUDMILA LASCARRO DE MATUTE.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de Separación de Ccuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO MATUTE RODRÍGUEZ y MÓNICA LUDMILA LASCARRO DE MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.672.836 y V-13.018.589, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 18 de diciembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 239 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de_____________________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTÍNEZ



En esta misma fecha siendo las ____________________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTÍNEZ


Exp. AP31-S-2012-006242
RJG/EJM/dmsh