REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ALBIN ARISTIGUIETA FRANCO y CHIQUINQUIRA RAMONA ALMERON DE ARISTIGUIETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.695, V-3.833.761, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RONDON, PATRICIA GRUS GRUS y VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.584, 50.552 y 13.831, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CRECE M.A.S INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de febrero de 1998, bajo el No. 30, tomo 25-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002258
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de Extinción de Hipoteca interpuesta por los ciudadanos ALBIN ARISTIGUIETA FRANCO y CHIQUINQUIRA RAMONA ALMERON DE ARISTIGUIETA contra la SOCIEDAD MERCANTIL CRECE M.A.S INVERSIONES, C.A, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Alegó el apoderado actor en su escrito de solicitud; que sus representados en fecha 18 de Febrero de 1998 adquirieron por venta de la Sociedad Mercantil CRECE M.A.S INVERSIONES, C.A, un inmueble identificado como: un apartamento distinguido con el Nº 115, ubicado en el décimo primer piso, del Edificio Residencias “Los Tulipanes”, situado en esta ciudad de caracas, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia entre las Esquinas de El Rosario y el Socorro, con frente a la Avenida Fuerzas Armadas, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador Distrito Federal), siendo el precio de la negociación la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), y que de igual manera, en el mismo documento de venta la mencionada Sociedad Mercantil, le otorgo a los ciudadanos ALBIN ARISTIGUIETA FRANCO y CHIQUINQUIRA RAMONA ALMERON DE ARISTIGUIETA un préstamo a interés por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) ahora DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00), quedando registrado dicho documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, tomo 26, Protocolo Primero, en fecha 18 de Febrero de 1998, y que para garantizar a la COMPAÑÍA, el pago del expresado préstamo, LOS PRESTATARIOS constituyeron sobre el inmueble en cuestión, una hipoteca convencional de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil CRECE M.A.S INVERSIONES, C.A, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.295.890,41).
Que sus representados hicieron el pago total de la deuda, derivada del contrato de préstamo, extinguiéndose así la obligación contraída por ellos, y que a la presente fecha han transcurrido más de DIEZ (10) años de haberse constituido la hipoteca,(18 de Febrero de 1998 al 18 de Julio de 2008) encontrándose el inmueble hipotecado dentro de este lapso, en poder del deudor hipotecario, y es por lo que acuden ante esta autoridad en virtud de la evidente prescripción del crédito garantizado con hipoteca, a los fines que se declare la prescripción extintiva o liberatoria sobre el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble arriba identificado.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil CRECE M.A.S INVERSIONES, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL ARGENIS SILVA CORREA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación y constancia en autos de la misma a fin de que exponga lo que considere pertinente.-(Folio 22).
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2011, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber percibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 26).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación.
Ahora bien; nuestra Ley sustantiva prevista en el código Civil en su artículo 1354 establece:
Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio,
Solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales se analizaran conforme a establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal observa: que la pretensión de la actora en el presente juicio es una declaratoria de prescripción sobre la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble distinguido con el Nº 115, ubicado en el décimo primer piso, del Edificio Residencias “Los Tulipanes”, En virtud del tiempo transcurrido desde la constitución del referido préstamo. (cuyos datos de registro aparecen identificados en el escrito de solicitud); por lo que constituía carga probatoria para el actor dada la naturaleza de esta acción:
a) Probar su cualidad de propietario del inmueble señalado en el escrito de solicitud.
b) Probar la existencia cierta de la hipoteca constituida sobre el inmueble señalado y a favor de la persona beneficiaria contra quien se solicita la prescripción del derecho con la fecha cierta de la constitución de esta hipoteca.
Ahora bien, al respecto observa el Tribunal, que a los folios ( 17 y 18) consta documento de propiedad a favor de los ciudadanos ALBIN ARISTIGUIETA FRANCO y CHIQUINQUIRA RAMONA ALMERON DE ARISTIGUIETA, sobre el inmueble sobre el cual se pretende la extinción de la hipoteca, que existe una hipoteca de primer grado a favor de Sociedad Mercantil CRECE M.A.S INVERSIONES, C.A., cuyo documento quedó registrado en fecha 18 de Febrero de 1998, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y que quedo inserto bajo el No. 16, tomo 26, Protocolo Primero,.Que la deuda adquirida con ocasión al préstamo hipotecario tenía como última fecha de pago, según lo establecido en el referido documento es: el mes de mayo del año 1998; de manera, que con una simple operación aritmética es forzoso concluir que efectivamente desde la fecha de vencimiento del último pago de la referida deuda a la fecha de introducción de esta acción de prescripción a trascurrido holgadamente el tiempo previsto para la prescripción extintiva de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, por lo que considera este Juzgador que ha operado la prescripción extintiva de la hipoteca. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.908 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitad de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, que instauraron los ciudadanos ALBIN ARISTIGUIETA FRANCO y CHIQUINQUIRA RAMONA ALMERON DE ARISTIGUIETA contra la Sociedad Mercantil CRECE M.A.S INVERSIONES, C.A; en consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de primer grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil CRECE M.A.S INVERSIONES, C.A., sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 115, ubicado en el décimo primer piso, del edificio Residencias “Los Tulipanes” situado en la ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia entre las esquinas de El Rosario y el Socorro, con frente a la Avenida Fuerzas Armadas, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78 M2), integrado por la siguientes dependencias : Dos Dormitorios, un baño, salón comedor, cocina, lavadero, balcón. Y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento Nº 114, y área común del edificio; ESTE: apartamento 111 y área común del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio: por arriba tiene el apartamento Nº 125 y por abajo el apartamento nº 105., dicho documento de venta con préstamo quedo registrado en fecha 18 de Febrero de 1998, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedo inserto bajo el No. 16, tomo 26, Protocolo Primero en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a dicha oficina Subalterna de Registro, a fin de que se sirva liberar del gravamen hipotecario el mencionado bien inmueble.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE,REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
Exp. N° AP31-V-2011-002258
RJG/EJM/eacr*
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