REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: INMOBILIARIA S.G.L, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el Nº.11, Tomo 118-A-PRO.


APODERADO (A) (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: CAROL TREVISIOL ZANCANARO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.705.-


PARTE DEMANDADA: METALURGICAS EL CORIANITO, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 877-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).


EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001328







CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.G.L, C.A, contra la Sociedad Mercantil METALURGICAS EL CORIANITO, C.A.-

En fecha 14 de Septiembre de 2012, se admite la presente demanda, y libra compulsa de citación al el ciudadano WILLY ALVAREZ, director de la sociedad mercantil de la parte demandada a que compareciera al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (f.19).

En fecha 19 de Agosto de 2012, compareció la Abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO, Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna escrito de reforma de la demanda. (f.21)

En fecha 03 de Octubre de 2012, se admite el escrito de la Reforma de la Demanda interpuesta por la Abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO, Apoderada Judicial de la parte actora, y se ordena librar la compulsa de citación al el ciudadano WILLY ALVAREZ, director de la sociedad mercantil de la parte demandada a que compareciera al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (f.30)

En fecha 25 de Octubre de 2012 compareció la Abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO, Apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito se declare nulo el acto de admisión de la reforma de la demanda y en consecuencia se reponga la causa al estado de admisión. (f. 31 y 32)

En fecha 15 de noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se repone la causa al estado de la admisión. Asimismo se admite la presente demanda y se ordena librar la compulsa de citación al ciudadano CARLOS SANTOS, a que compareciera al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (f. 33)


CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 15 de Noviembre de 2012.-

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 267 ordinal 1° establece lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.

En el caso de marras, tenemos que la presente demanda, fue admitida, el día 15/11/2012 (folio 33) y que desde la referida fecha comenzó a computarse el lapso de caducidad de (30) días continuos, para que la parte actora cumpliese con las obligaciones que le impone la ley, con la finalidad de lograr la citación del demandado.

En lo que respecta a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:







“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito el cual realiza una interpretación del dispositivo legal tanto del Código de Procedimiento Civil como de la Ley de Arancel Judicial, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Tribunal en fecha 15/11/2012, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante no suministró las expensas necesarias, para la práctica de la citación del demandado, dentro del lapso de caducidad de treinta (30) días, ya que dicho lapso venció el día 15-12-2012, por lo que debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1ero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INMOBILIARIA S.G.L, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el Nº.11, Tomo 118-A-PRO. contra la Soeciedad Mercantil METALURGICAS EL CORIANITO, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 877-A.-

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-












PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dada, firmad



a y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 08 ) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
En esta misma fecha a las 02:50pm , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ


EXP N° AP31-V-2012-001328
RJG/EJM/pos*





















ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ, Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas.- CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que antecede, son traslado fiel y exacto de su original el cual cursa inserto en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-001338 nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INMOBILIARIA S.G.L, COMPAÑÍA ANONIMA ,contra la sociedad mercantil METALURGICAS EL CORIANITO, C.A .- Certificación que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Caracas, ( ) de Julio de dos mil trece.-
EL SECRETARIO


ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ



EXP Nº AP31-V-2012-001328
EJM/oliveira*