REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: KATIUSKA RONDON SOTO y PEDRO JOSE MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.816.177 y V- 7.928.040, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: NELSON JESUS PARRA IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.211.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


ASUNTO: AP31-S-2013-004935

-I-
- NARRATIVA-
En fecha tres (3) de junio de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2013, se le dio entrada a la solicitud, instando a las partes interesadas para que señalaran la fecha exacta de su separación de hecho.-
En diligencia del catorce (14) de junio de 2013, el abogado Nelson Parra, señaló el día 17 de enero de 2000, como fecha de la separación de hecho.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, mediante auto se admitió la presente solicitud, en virtud que las partes interesadas dieron cumplimiento con lo instado por este Juzgado. Asimismo, se ordenó librar respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se pronunciara respecto a la presente solicitud.
En fecha uno (1) de julio de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día treinta y uno (31) de julio de 2013, el Alguacil Julio Echeverría, dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público, compareciendo en fecha 31 de julio de 2013, a la Sede de este Circuito Judicial el Abog. Tomas Enrique Guite Andrade, quien en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señaló que no tenia nada que objetar a la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, a tal efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio Nº 178, Folio 42, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Monte Piedad, casa s/n, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Manifestaron los solicitantes que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres GENESSIS ANDREY y ALEJANDRO DANIEL, ambos mayores de edad, declarando asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Asimismo manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el día diecisiete (17) de enero del año 2000, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KATIUSKA RONDON SOTO y PEDRO JOSE MONTAÑO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.816.177 y V- 7.928.040, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha veinte (20) de diciembre de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,


Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,

Luzdary Jiménez Silva

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Luzdary Jiménez Silva

EJFR/LJS/JesusG.