REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º


Vista la solicitud presentada la ciudadana Betty M. Vásquez Marrero, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No V-4.361.639, quien señala que actúa en nombre y representación del ciudadano PAOLO LOMBARDI BIONDO, venezolano y titular de la cédula de identidad No V-7.920.020, asistido en dicho acto por la abogada Gloria M. Graterol P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 13.308, mediante la cual solicitan sea practicada una EXPERTICIA JUDICIAL, este Tribunal observa:
Se evidencia de los recaudos consignados que la ciudadana Betty M. Vasquéz Marrero, apoderada especial de la sociedad INMOBILIARIA BIMBOLIN, C.A., mediante poder que se otorgare en fecha 20 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, de los documentos consignados no se evidencia que la solicitante Betty M. Vasquéz Marrero, tenga facultad para actuar en nombre y representación del ciudadano PAOLO LOMBARDI BIONDO. Por lo cual, al carecer de poder necesario para actuar en nombre de aquel, la presente solicitud debe ser declarada inadmisible.-
No obstante lo anterior, se observa que la parte solicita para que este Tribunal a través de una solicitud, proceda a practicar o evacuar una prueba de Experticia, consagrada en el Código Civil en los artículos 1422 y 1423 y en el Código de Procedimiento Civil 451 al 471.
Al respecto hay que señalar que la prueba de experticia es un medio de prueba que se practica en el decurso de un proceso judicial, y que nuestro Código de Procedimiento Civil establece dos formas o maneras a través de las cuales pudiera anticiparse una prueba o en otras palabras, pudiera evacuarse una prueba antes del inicio del juicio. Una de ellas es a través del procedimiento especial denominado Retardo Perjudicial, consagrado en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser llenados los requisitos extremos consagrados en la norma. La otra, es a través de lo que se denomina una inspección judicial extra litem, o extra juicio, que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 938 eiusdem, pero, solo sirve para el medio de prueba denominado antiguamente como Inspección Ocular, y conocido hoy en día como Inspección Judicial. Estas son las dos formas de evacuación anticipadas de pruebas en el proceso civil, por lo que, las solicitudes al respecto deben ajustarse a ello, no siendo posible como lo hace la solicitante en el presente caso, pretender evacuar una Experticia anticipada, como si se tratare de una especia de inspección judicial extra litem.

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud al ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL TRECE (2013).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Luzdary Jiménez S.