REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: ESPERANZA MESA de LISCANO y LEODARDO NAPOLEON LISCANO CORTEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.409.470 y 3.334.210, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: ARACELIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.671.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2013-001647

-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 26 de febrero de 2013, se dictó auto en el cual se instó a los solicitantes a consignar dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a esa fecha, copia certificada de su acta de matrimonio, así como del acta de nacimiento que señalaron haber procreado durante su unión conyugal, lo cual hicieron mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013.
El 24 de mayo de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 27 de junio de 2013, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 18 de julio de 2013, el Alguacil Julio Echeverría dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede el ciudadano TOMÁS ENIQUE GUITE ANDRADE, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercero (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló que no tenia nada que objetar sobre la presente solicitud, por cuanto se había cumplido con lo extremos legales requeridos.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de mayo de 1971, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 37, del año 1971, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Hacienda, Sector G, Bloque N° 20, piso 5, apartamento N° 506, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal procrearon una hija, mayor de edad para la fecha de introducción de la solicitud, según copia certificada del acta de nacimiento consignada, y que no adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día veintisiete (27) de marzo de 1976, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-


- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ESPERANZA MESA de LISCANO y LEODARDO NAPOLEON LISCANO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.409.470 y 3.334.210, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veintinueve (29) de mayo de 1971, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

EJFR/LJS/juanc