REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: GREGORIO ALFONSO CARRASCO HERNÁNDEZ y CARMEN ALICIA RIVAS DE CARRASCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 2.999.534 y 3.666.116, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: OSCAR HUMBERTO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.296.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2012-011520

-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 30 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 10 de julio de 2013, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 31 de julio de 2013, el Alguacil Julio Echeverría dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede el ciudadano TOMÁS ENIQUE GUITE ANDRADE, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercero (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal instar a la parte solicitante a indicar si en dicho matrimonio se procrearon hijos, y en caso de ser positivo, indicar si los mismos son mayores de edad.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de abril de 1967, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 73, Folio 83, Tomo 01, del año 1967, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Palomera, Municipio Baruta del Estado Miranda e indicaron que de su unión no procrearon hijos. Respecto a este último señalamiento considera este Tribunal inoficioso el requerimiento hecho por la representación del Ministerio Público, toda vez que fue expresamente indicado por los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día ocho (08) de enero de 1977, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GREGORIO ALFONSO CARRASCO HERNÁNDEZ y CARMEN ALICIA RIVAS DE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 2.999.534 y 3.666.116, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el doce (12) de abril de 1967, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas de esta decisión y del auto que declare definitivamente firme la misma. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a SIETE (07) días del mes de AGOSTO de DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

EJFR/LJS/juanc