REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A, (antes denominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A.) sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUISA FERNANDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.686 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.865.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ENERGIL, C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2003, bajo el No. 52, Tomo 2-A CTO, y la ciudadana CELIA VICTORIA SILVA, mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. 2.589.794, en su carácter de fiadora solidaria.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: YELIZ DEL VALLE JIMENEZ OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 45.865
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-M-2010-000172
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ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 1 de Marzo de 2010, por la Abogada Luisa Fernanda Marquez, actuando en su carácter de apoderada Judicial de Banesco Banco Univesal S.A., en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Energil, C.A, representada por su presidente el ciudadano Francisco Antonio Gil y la ciudadana Celia Victoria Silva en su condición de fiadora solidaria, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 18 de Marzo de 2010, se insto a la parte actora a indicar si el ciudadano AMADO GIL, forma parte o no de los sujetos pasivos.
Visto que por diligencia de fecha 17 de Junio de 2010, la parte demandada señaló que el ciudadano AMADO GIL no forma parte de los sujetos pasivos, este Tribunal por auto de fecha 1 de Julio de 2010 procedió a admitir la demanda, por los tramites del procedimiento oral; ordenándose la citación de la parte demandada con la finalidad que de contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día por término de la distancia, con la advertencia que vencido dicho lapso se fijara la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Consignadas la expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora con la finalidad que se citará a su contraparte y luego de librarse cartel de citación, en fecha 3 de diciembre de 2012, el ciudadano Francisco Antonio Gil Silva, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Energil, parte demandada, asistido por el abogado Yeliz Jiménez Omaña, consignó escrito de contestación a la demanda
Por auto del 24 de enero 2013, se fijo el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, para que se realizara la audiencia preliminar, la cual se declaro desierta en fecha 30 de enero de 2013, por cuanto no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
Por providencia del 5 de febrero de 2013, el tribunal fijó los límites de la controversia y declaró la causa abierta a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso probatorio, por auto del 30 de abril de 2013, se fijó el vigésimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que se efectuará el debate oral y público.
Por acta del 26 de junio de 2013, se difirió la oportunidad para que se realizara el debate oral por un lapso de cuatro (4) días de despacho siguientes. Llegada dicha oportunidad, por acta del 3 de julio de 2013, se suspendió por diez días, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 25 de julio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin que se haya presentado la parte actora, ni sus apoderados judiciales; en el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que el representante judicial de la parte demandada hizo de sus respectivos argumentos de hecho y derecho. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 1 de marzo de 2010, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
Que su representado otorgó un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil ENERGIL, C.A., representada por su Presidente el ciudadano EL DEUDOR, representada por su Presidente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GIL, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS 73.000,00), que conforme a los términos previstos en el contrato de crédito; EL DEUDOR, se obligó a pagar el crédito en un plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas que comprenden amortización de capital y interés, venciéndose la primera cuota a partir de treinta (30) días contados desde el otorgamiento del referido documento y la efectiva liquidación de los fondos en la cuesta destinada para ello. Se estableció que la tasa de interés aplicable seria una tasa fija de veinticuatro coma cinco por ciento (24,5%) pudiendo ser reajustada por el Banco una vez transcurridos treinta y seis (36) meses, mediante Resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto. Que consta así mismo en el documento de préstamo que la ciudadana CELIA VICTORIA SILVA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responder a su representado por todas las obligaciones asumidas por EL DEUDOR, en virtud del contrato de préstamo anteriormente identificado. Que EL DEUDOR desde el mes de agosto de 2007 ha dejado de pagar las obligaciones asumidas en el contrato del préstamo, operando en consecuencia las causales de resolución del referido préstamo, ya que han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones de cobro efectuadas por su representado adeudando hasta la fecha la suma de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS 105.656,91), y es por lo que demandan en nombre de su representado a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENERGIL, C.A., y a la ciudadana CELIA VICTORIA SILVA en su condición de fiadora, ambos ya identificados.
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyo:
Que negaba, rechazaba y contradecía, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado en la demanda interpuesta por su contraparte, en razón que no se ha negado a cancelar la deuda existente, en virtud de las propuestas de pagos presentadas por escrito, de los cuales no se obtuvo respuesta alguna, existiendo en todo momento por su parte la intención de pago. Igualmente se opuso, rechazó y contradijo el monto señalado en la deuda conforme a que el demandante pretende cobrar intereses sobre intereses, hecho este que hace imposible el pago total de la deuda, tomando en consideración la crisis económica que afecta a las compañías. Asimismo se opuso y rechazó la medida preventiva solicitada, por cuanto considera que la misma no se especifica el tipo de medida, y que ello acarrea una violación al debido proceso al no tener el conocimiento de la medida a ser dictada no determinando el demandante ni el periculum in mora, ni el fumus bonis iuris.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que los términos en que quedó planteada la controversia se constituye por la existencia de una relación jurídica contractual perfeccionada en fecha de enero de 2007, entre la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., y la sociedad mercantil Distribuidora Energil, C.A., sobre un préstamo por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS 73.000,00), en el cual acordaron que debía cancelarse en un plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas que comprendía amortización de capital e intereses, venciéndose la primera cuota a partir de treinta (30) días contados desde el otorgamiento del referido documento, al respecto, considera la actora que su contraparte ha dejado de pagar la obligaciones adquiridas, pues no ha cancelado desde el mes de agosto del año 2007. Por su parte el demandado, se excepcionó al establecer que no se ha negado a cancelar la deuda existente y que contradice el monto en el cual se estimó la demanda, al considerar que se está cobrando interés sobre interés y que ello es lo que le hace imposible cancelar la totalidad de la deuda. En razón de ello, resulta necesario a este tribunal, determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines. Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la actora acompaño como medio de prueba los siguientes instrumentos: a) copia simple de documento autenticado por ante la notaría pública tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23.07.2009, bajo el Nº 08, Tomo 77, de los libros llevado por esa notaria, del cual se desprende el carácter con el que actúa la aboga Luisa Fernanda Márquez, como apoderada judicial de la parte actora; el cual es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; b) contrato de préstamo celebrado entre la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., y la sociedad mercantil Distribuidora Energil, C.A., por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS 73.000,00), de cual se verifica la obligación reclamada en el presente juicio; el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido de forma alguna por la parte demandada, en razón de ello este jurisdicente los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. c) estado de cuenta, emanado por la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., de fecha 28.01.2010, contentiva de la cantidad a pagar por la demandada al 31.01.2010; el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido de forma alguna por la parte demandada, en razón de ello este jurisdicente los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. d) posición deudora para demandar al accionada al 31.01.2010, emanada por la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido de forma alguna por la parte demandada, en razón de ello este jurisdicente los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora consigno en 5 folios copias fotostáticas simples de impresiones de los correos electrónicos enviados y recibidos de las cuentas electrónicas energil@cantv.net y luisafmarquezv@yahoo.com, en fechas 7, 10 de enero, 1 y 4 de abril de 2011; medios electrónicos de comunicación que están contemplados en nuestro ordenamiento jurídico dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4, razón por la cual este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Del referido elenco probatorio, observa este jurisdicente que la parte actora demostró la existencia de la obligación reclamada, cumpliendo así con su carga probatoria; no así la parte demandada, puesto que no se evidencia de autos el pago de la obligación, o que su falta de pago deviniera de una causa que no le fuere imputable, pues si bien es cierto, arguyó circunstancias personales que habrían impedido el cumplimiento de la obligación, consignando al efecto copias simples de documentos privados emanados presuntamente del co-demandado FRANCISCO GIL, no es menos cierto que de ello no se desprende justificación de su mora, aunado al hecho que admitió no haber la cancelado la deuda.
Establecido lo anterior, considera necesario este tribunal, resolver sobre otro punto controvertido en litigio, como lo es, los intereses convencionales y de mora que pretende cobrar la demandante, quien se constata que no realizó las diligencias probatorias necesarias para acreditar fehacientemente en juicio que el monto reclamado por concepto de intereses indicado en el escrito libelar, por lo que resulta forzoso a este tribunal declarar improcedente el cobro efectuado por tal concepto y procedente sólo en lo que respecta al capital reclamado. Así expresamente se decide.-
Consecuente con lo expuesto este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., (antes dominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A.), contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENERGIL, C.A., y la ciudadana CELIA VICTORIA SILVA, todos identificados plenamente en el expediente; se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 62.632,64), por concepto del capital insoluto. Así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., (antes dominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A.), contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENERGIL, C.A., y la ciudadana CELIA VICTORIA SILVA, todos identificados plenamente en el expediente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 62.632,64), por concepto del capital insoluto.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatorio en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
En la misma fecha que antecede, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
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