REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: JANETH ELIZABETH BOTIA DE ROMERO y JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.251.044 y V-5.685.237, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: MARY LUZ FONTALVO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.102.


MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2013-006740

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JANETH ELIZABETH BOTIA DE ROMERO y JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio MARY LUZ FONTALVO B., todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que en fecha 22 de abril de 1986 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de junio de 2010.
Que en virtud de haberse terminado el vinculo conyugal que los unía acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda y así liquidar los bienes adquiridos en su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: JANETH ELIZABETH BOTIA DE ROMERO y JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.251.044 y V-5.685.237, respectivamente, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2010, (folio 6 al 11), que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el No. 32, Tomo 58 de los libros de autenticaciones. Identificado como una (1) casa Bifamiliar que consta de dos (2) plantas, que tiene ciento sesenta metros cuadrados de construcción (160,00Mts2) ubicada en el municipio Libertador del Distrito Capital, en la Parroquia Antímano, calle atrás, Nº 58, vivienda distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: recibo, sala comedor, tres dormitorios, cocina, sala de baño, patio semi-techado. Planta Alta: Patio exterior, recibo, comedor, tres dormitorios, cocina, sala de baño, balcón hacia la calle, entrada independiente de la calle de la entrada de la planta baja. Terraza: De setenta meteos cuadrados (70,00Mts2), con barandas de rejas, techada con aceolit en área de treinta y cinco metros cuadrados (35,00 Mts2), un lavadero de nueve metros con doce centímetros cuadrados, (09,12Mts2), dos estanques de quinientos litros de capacidad y en general construida con bloques frisados, cerámica en paredes y pisos de los baños, escaleras de acceso, puertas externas de hierro e internas de madera, ventanas con rejas, empotramiento de aguas servidas, potable y eléctricas, La casa Bifamiliar se encuentra construida sobre una superficie de noventa metros cuadrados (90,00 Mts2), teniendo los siguientes linderos NORTE: Su fondo, con terrenos que se dicen ser de Gertrudis Díaz, SUR: Con la calle atrás o Pública, ESTE: Con casa que es fue del Sr., Andrés Velásquez, OESTE: Con casa que es o fue del Sr., Donato Carmona. (folio 3 al 5), al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva marcada con la letra “B” la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos JANETH ELIZABETH BOTIA DE ROMERO y JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA