REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: VICMAR ESTELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.504.407.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DIANNA ESTELA PEREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.664.205 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594.-

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO PUMA CELESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.367.787.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.768, 67.966 y 69.206, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº: AN3D-X-2013-000019

I
ANTECEDENTES

Consta a los autos que por auto de fecha 10 de abril de 2013, fue aperturado el presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, previa solicitud efectuada por la ciudadana Vicmar Estela Pérez, en el libelo de demanda que encabeza el cuaderno principal del expediente, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuso en contra del ciudadano Humberto Puma Celestre. Petición cautelar que fue acordada por decisión de esa misma fecha, mediante la cual se declaró:

“…PRIMERO: Se decreta medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un (1) apartamento distinguido con el número y letra A-57, N° de Catastro 15-19-02-U01-017-002-012-001-P05-007, situado en el piso 5 de la Torre A del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTAS DE MIRAVILA, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Miravila, sector Carimao, Carretera la Flecha Carimao, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2008, bajo el N° 5, Tomo 10, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2) consta de una sala-comedor, cocina-lavadero, dos dormitorios, dos baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada interna del edificio y pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con apartamento A-55. Al mencionado apartamento le ha sido asignado en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento sencillos, identificados con los números 151 y 152, ubicados en la Planta S2, siendo sus linderos Puesto N° 151: NOR-ESTE: pasillo de circulación Planta S2; SUR-OESTE: fachada suroeste del estacionamiento; SUR-ESTE: puesto de estacionamiento 150, y NOR-OESTE: puesto de estacionamiento 152. Puesto N° 152: NOR-ESTE: pasillo de circulación Planta S2; SUR-OESTE: fachada suroeste del estacionamiento; SUR-ESTE: puesto de estacionamiento 151, y NOR-OESTE: puesto de estacionamiento 153. El antes descrito apartamento le pertenece al ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE, titular de la cédula de identidad N° 5.367.787, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 29 de julio de 2010, quedo inscrito bajo el Número 2008.12, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 238.13.9.3.1 y correspondiente al Libro de Folio Real 2008
SEGUNDO: Se ordena librar oficio de participación al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda…”

Mediante diligencia del 23 de abril de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio de participación librado al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que consignó acuse de recibido debidamente firmado.
Por escrito del 10 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Humberto Puma Celestre, se opusieron contra el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre el inmueble objeto de la demanda, en el cual alegaron:
Que se oponen a la medida decretada en fecha 10 de abril de 2013, sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que existe falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio en nombre propio, contraviniendo a su parecer lo establecido en el artículo 168 ejusdem, puesto que, alega que el documento de opción de compra, fundamento de la demanda, fue suscrito por su representado y por los ciudadanos Orian José Sánchez Rivas y Vicmar Martín Bravo de Sánchez y que por ende debió demandarse conjuntamente. Que de dicho documento se acordó que la negociación era por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), de los cuales los referidos ciudadanos entregaron la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de arras y que el restante se daría al momento de la protocolización del documento; que el plazo estipulado para el otorgamiento del documento definitivo era de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la promesa de venta, con una única prórroga de treinta (30) días continuos; que en caso de incumplimiento las partes pactaron una cláusula penal, contenida en cláusula cuarta, lo siguiente: “En caso que no se lleve a efecto la negociación de compra venta del inmueble objeto de ese contrato por causa imputable a los compradores, el promitente vendedor retendrá para si, el monto entregado como depósito en garantía referido a la cláusula Segunda, es decir la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) como indemnización de daños y perjuicios y con carácter de cláusula penal y estará en plena libertad de disponer el inmueble. Si por el contrario, no se efectuare la compraventa por causa imputable al promitente vendedor este deberá devolver de manera inmediata a los promitentes compradores y en un plazo no mayor de diez (10) días continuos contados a partir del incumplimiento, el monto entregado mas una cantidad igual”. Que el documento de compraventa fue suscrito el 28.09.2012, el cual tuvo una vigencia de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de esa fecha, los cuales aduce que vencieron el 28.01.2013, lapso que tenían las partes para cumplir sus obligaciones. Que no hay prueba traída por su contraparte donde demuestre durante el referido lapso, tuviera la disposición de pagar el precio pactado por las partes, pues, indica que nunca la llamó, convocó o le notificó sobre su intención de efectuar el pago y de otorgar el documento definitivo por ante el registro. Que acompañaron junto a su escrito de contestación solvencia municipal y ficha catastral del inmueble en cuestión, con la finalidad de demostrar que había tramitado la documentación pertinente para el otorgamiento del documento definitivo. Que cumplió con las obligaciones asumidas con el compromiso de compraventa, arguyendo que lo mismo no ocurrió por parte de la actora y su cónyuge, quienes a su criterio han incumplido con sus obligaciones.

En fecha 23 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su pronunciamiento con respecto a la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 10 de julio de 2013, en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Que el demando consignó escrito de oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alegó que existe falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio en nombre propio, puesto que, el contrato de compraventa objeto del litigio los suscribió con la actora y su cónyuge, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem, que la demandante no cumplió con su obligación de cancelar el pago en el lapso acordado en dicho contrato, esto es, ciento veinte (120) días continuos contados partir de la fecha de suscripción del mismo, además aduce que si cumplió con su obligación sosteniendo que ello se verifica de los tramites efectuados para tramitación de las gestiones requeridas para el otorgamiento del documento definitivo. Asimismo promovió como medio de prueba: a) documento de propiedad del inmueble objeto de la litis a nombre del ciudadano Humberto Puma Celestre, registrado por ante el Registro Publicó del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2008.12, Tomo 238.13.9.3.1, Folio Real del año 2008, de fecha 29 de julio de 2010; b) Documento opción compraventa del inmueble objeto de la litis, suscrito por el ciudadano Humberto Puma Celestre y por los ciudadanos Orian José Sánchez Rivas y Vicmar Martín Bravo de Sánchez, autenticado por ante Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28.09.2012, inserto bajo el Nº 23, Tomo 125, de los libros llevados por esa notaria. c) Solvencia Municipal expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14.01.2013 y Cédula Catastral, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, ambas correspondientes al inmueble objeto de la litis.
Al respecto, observa este juzgador que la oposición a las medidas cautelares, expresión del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la misma, está regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad que dispone, en este caso el demandado, de formular las razones o fundamentos que a bien tuviere alegar, en contra del decreto cautelar dictado por el tribunal. Así las cosas, debe recordarse que la decisión mediante la cual se decreta una medida cautelar, tiene necesariamente que analizar si el solicitante de la cautela ha demostrado mediante el uso de cualquier medio de prueba, al menos presuntivo, la materialización de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, y si de la revisión del acervo probatorio se consideran satisfechos tales requisitos, procederá en derecho el decreto de la medida. Requisitos de procedibilidad que fueron verificados por este juzgador en el caso de autos, mediante providencia del 10 de abril de 2013, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis.
Asimismo, se precisa que la oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle.
En ese sentido, el Tribunal observa que para el decreto de las medidas cautelares resulta necesario que la actora demuestre la ocurrencia del fumus boni iuris o presunción de ben derecho así como el periculum in mora o presunción de ilusoriedad de ejecución del fallo, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En efecto, la norma antes señalada dispone que las medidas preventivas se decretarán “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Con respecto a la naturaleza jurídica del peligro de infructuosidad del fallo, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz señala en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, lo siguiente:

“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

Según se ha citado, resulta evidente que el peligro ilusoriedad de ejecución del fallo debe probarse, demostrándose en el expediente la realización de conductas por parte del sujeto contra quien obra la medida tendentes a evadir el cumplimiento del fallo que en definitiva se dicte en su contra. Estas conductas, hechos o circunstancias constitutivas del peligro de infructuosidad de la sentencia definitiva, deben acreditarse mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgado que ante la interposición de la pretensión por parte de la actora, y habiéndose citado a la parte demandada, ésta acudió a contestar la demanda, hizo formal oposición al decreto de la medida cautelar, conducta que en definitiva revela la clara intención del demandado de afrontar el proceso judicial que se ha iniciado en su contra, por lo tanto, este Juzgador considera que en este caso, la actuación del demandado por sí misma revela el decaimiento de la presunción ilusoriedad de ejecución del fallo y por ende, este Juzgador considera que han variado los supuestos de hecho que dieron lugar al decreto de la medida cautelar dictada en fecha 10 de abril de 2013, por lo cual se SUSPENDE la medida cautelar objeto de oposición y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la oposición efectuada en fecha 10 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por este juzgado en fecha 10 de abril de 2013, sobre el bien inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el número y letra A-57, N° de Catastro 15-19-02-U01-017-002-012-001-P05-007, situado en el piso 5 de la Torre A del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTAS DE MIRAVILA, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Miravila, sector Carimao, Carretera la Flecha Carimao, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2008, bajo el N° 5, Tomo 10, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2) consta de una sala-comedor, cocina-lavadero, dos dormitorios, dos baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada interna del edificio y pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con apartamento A-55. Al mencionado apartamento le ha sido asignado en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento sencillos, identificados con los números 151 y 152, ubicados en la Planta S2, siendo sus linderos Puesto N° 151: NOR-ESTE: pasillo de circulación Planta S2; SUR-OESTE: fachada suroeste del estacionamiento; SUR-ESTE: puesto de estacionamiento 150, y NOR-OESTE: puesto de estacionamiento 152. Puesto N° 152: NOR-ESTE: pasillo de circulación Planta S2; SUR-OESTE: fachada suroeste del estacionamiento; SUR-ESTE: puesto de estacionamiento 151, y NOR-OESTE: puesto de estacionamiento 153. El antes descrito apartamento le pertenece al ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTRE, titular de la cédula de identidad N° 5.367.787, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 29 de julio de 2010, quedo inscrito bajo el Número 2008.12, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.3.1 y correspondiente al Libro de Folio Real 2008.-
SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 10 de abril de 2013, sobre el referido bien inmueble.-
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, instruyendo a la referida Oficina de registro para que anote en sus libros la existencia del presente litigio, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 45 de la Ley del Registro Público y del Notariado.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas de la incidencia a la parte actora.
QUINTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


YESSICA URBINA