REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES EDUARDO PEÑA ISEA y JUAN CARLOS BRINGAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.742.685 y 14.121.568, respectivamente.
MOTIVO: COBRO BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2010-000335.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ANDRES EDUARDO PEÑA ISEA y JUAN CARLOS BRINGAS MARQUEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 21 de abril de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practique.
En fecha 07 de junio de 2010 se libró la compulsa, a la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2010, Se dictó auto aclarando los errores cometidos en el auto de fecha 21/04/2010. Asimismo, se dejaron sin efecto las compulsas libradas en fecha 07/06/2010 y se ordenó librar nuevas compulsas.
En fecha 01 de julio de 2010, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, siendo esta negada en fecha 02 de julio de 2010, y apelando de la misma la representación judicial de la parte actora, siendo esta oída en un solo efecto devolutivo. El 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, declaró sin lugar la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a objeto que informaran a este Juzgado el último domicilio de los co-demandados en juicio.
En fecha 09 de mayo de 2011 se libró cartel de citación a la parte demanda. La secretaria de este juzgado dejó constancia de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de mayo de 2012.
El 18 de junio de 2012 se designó a la Abogada María Alejandra Salazar, como defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento veinte (120) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia de la autorización que cursa al folio ciento veintiuno (121) del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antesque la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de julio de 2013, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 30 de julio de 2013, por el abogado en ejercicio FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, actuando como apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. identificado al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los documentos originales consignados junto con el libelo de demanda, previa certificación por secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento civil, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y uno de la mañana (10:41 a.m.,) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
Diario No. __________
ASUNTO: AP31-V-2010-000335
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