REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154°


No. AP31-M-2011-000059.


DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA ANGA C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 54, Tomo 1197 A, Pro., de fecha 19/10/2005; representada judicialmente por los abogados LUIS BERNARD RODRIGUEZ PRADA y ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.621 y 18.235.

DEMANDADO: DAIBY JOSE MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.869.099, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


I
Se intenta la presente demandada por cuanto la COMERCIALIZADORA ANGA C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 54, Tomo 1197 A, Pro., de fecha 19/10/2005, es portadora beneficiaria de tres (3) letras de cambio aceptadas por el ciudadano DAIBY JOSE MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.869.099, por la cantidad de una por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F.20.000,00), y dos por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 25.000,00) de fechas 11/01/2011 con vencimientos respectivos del 14/01/11, 17/01/11 y 20/01/11, respectivamente, para ser pagados sin aviso y sin protesto.

Que es el caso, que el ciudadano DAIBY JOSE MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.869.099, no ha cancelado las referidas letras de cambio adeudando la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), por concepto de capital.

Por tales razones la parte actora demanda el Cobro de bolívares, y pide se acuerde la medida preventiva de embargo, sobre bienes de los demandados.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/02/2.011, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada, sin que se haya podido hacer efectiva la misma, mediante diligencia de fecha 28/03/2011, suscrita por el Abogado en ejercicio ALFONSO ALBORNOZ, IPSA No. 18.235, solicitó a este Tribunal se librará Oficios al SAIME y CNE, a fin de que informaran a este Juzgado sobre los movimientos migratorios y último domicilio procesal presentado por el ciudadano DAIBY JOSE MARTINEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V-14.869.099.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (28/03/2011), fecha en la cual, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ALFONSO ALBORNOZ, IPSA No. 18.235, solicitó a este Tribunal se librará Oficios al SAIME y CNE, a fin de que informaran a este Juzgado sobre los movimientos migratorios y último domicilio procesal presentado por el ciudadano DAIBY JOSE MARTINEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V-14.869.099, el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (14) días del mes de Agosto del año 2.013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC,


En esta misma fecha, siendo las 10:45, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,



EXP. No. AP31-M-2011-000059.
LS/jc.