REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
EXP. Nº AP31-V-2011-000578
DEMANDANTE: ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V-6.303.343 representado por los abogados JUAN CARLOS RAMOS ADAMES y SANTOS SIMÓN ROBLES PEREZ, IPSA Nros. 89697 y 6236, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ ANGEL LARES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.314.609, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando los Abogados JUAN CARLOS RAMOS ADAMES y SANTOS SIMÓN ROBLES PEREZ, IPSA Nros. 89.697 y 6236, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demanda al ciudadano JOSE ANGEL LARES NÚÑEZ, antes identificado, por REINTEGRO ARRENDATICIO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que es el caso que en fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano JOSÉ ANGEL LARES NÚÑEZ, antes identificado celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, cuyo objeto fue el inmueble consistente en un (1) apartamento vivienda, distinguido con el numero y letra 4-A de la Torre 3, Residencias LA TAHONERA, Avenida Principal de la Tahona, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ante la Notaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando en la aludida fecha, inserto bajo el Nº 56, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, dicho contrato se estipuló en su cláusula Tercera por un (1) año fijo, contado a partir del 01 de junio de 2008, pudiendo ser prorrogado por convenio entre las partes, según consta de documento privado suscrito el 26 de octubre de 2006.
Que la duración del contrato de arrendamiento se prorrogo por el convenio tácito entre las partes, hasta el día 15 de octubre de 2010, fecha ésta que por requerimiento del arrendador JOSE ANGEL LARES NUÑES, antes identificado, le hizo entrega del inmueble a su plena satisfacción, completamente desocupado de bienes y personas, manifestándole a la parte demandante, la no necesidad de levantar acta alguna, que era requerida por la transcrita cláusula Vigésima Segunda ut supra; y que, en un plazo perentorio le haría deposito bancario en la cuenta corriente 010501695056008 del Banco Mercantil por el monto indicado en dicha cláusula, mas los intereses que pudieran haberse causado a la fecha en que se recibió el inmueble.
Que esto ultimo no ocurrió así, si no que el depósito bancario lo hizo el arrendador en fecha 18 de octubre de 2010 por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.649,00) y no por la cantidad del depósito en garantía del contrato de arrendamiento y los intereses causados a esa fecha.
Que es el caso que habiendo sido nugatorias todas las diligencias de la parte demandante ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, antes identificado, para que se le reintegre la totalidad de los montos del deposito en garantía del contrato de arrendamiento in comento, mas los intereses ya causados, es por lo que se demandada al ciudadano JOSE ANGEL LARES, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente.
PRIMERO: A pagar a la parte demandante, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 11.851.00) que es el remanente insoluto del monto del deposito en garantía del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: a pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.915.00), por concepto de intereses causados por el monto de depósito en garantía del contrato de arrendamiento calculados a la rata del 12% anual, contados a partir del día 20 de mayo de 2008, hasta el día 18 de octubre de 2010.
TERCERO: a pagar a la parte demandante los intereses que sigan causando derivados del monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 11.852,00), a la rata del 12% anual, a partir del 19 de noviembre de 2010, hasta la fecha del definitivo reintegro de la totalidad del deposito de garantía del contrato de arrendamiento opuesto.
Mediante auto de fecha 11/03/2.011, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio se admitió la presente demanda ordenando citar a la parte demandada para que compareciera por ante la U.R.D.D, ubicada en el piso 12 del Edificio José María vargas, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos. Y se librara la correspondiente compulsa una vez la parte provea los correspondientes fotostatos.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció el Abogado JUAN RAMOS, IPSA. 89.697, donde consigna los fotostatos para la compulsa.
Mediante auto de fecha 23/03/2011, el Tribunal ordena librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 28/04/2011, comparece el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil titular de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consigna compulsa junto con la orden de comparecencia sin cumplir.
En fecha 06 de octubre de 2011, compareció el abogado SANTOS ROBLES, IPSA, Nº 6.236, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles.
Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 18/10/2011, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 30/11/2011, compareció el abogado ROBLES SANTOS IPSA, Nº 6.236, donde mediante diligencia retiro el cartel de citación.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 30/11/2011, fecha en la cual el Abogado SANTOS ROBLES, INPRE Nº. 6.236, retiro el cartel de citación, el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Agosto de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC
EXP. No AP31-V-2011-000578
LS/JB.
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