REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
EXP. Nº AP31-V-2011-001903
DEMANDANTE: Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Vista Hermosa, representada por su administradora la firma: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nro: 76, Tomo 40-A Sgdo, Representada Judicialmente por los Abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA Y CARLA VERSCHUUR VELAZQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.897 y 55.861, respectivamente.
DEMANDADA: ELIGIA RODRIGUEZ DE REVELLO Y HECTOR AUGUSTO REVELLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-3.541.472 y V-5.418.769, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando los Abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA Y CARLA VERSCHUUR VELAZQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.897 y 55.861, respectivamente, introducen libelo de demanda por ante la URDD de los Tribunales de Municipio, por medio del cual demandan a los ciudadanos ELIGIA RODRIGUEZ DE REVELLO Y HECTOR AUGUSTO REVELLO RAMIREZ, antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que se evidencia de documento de propiedad, emitido por el Registro respectivo, que los ciudadanos ELIGIA RODRIGUEZ DE REVELLO Y HECTOR AUGUSTO REVELLO RAMIREZ, antes identificados, son propietarios de un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el numero B RAYA CIENTO TREINTA Y CINCO (B-135), con dicha compra los ciudadanos ELIGIA RODRIGUEZ DE REVELLO Y HECTOR AUGUSTO REVELLO RAMIREZ, antes identificados, pasaron a formar parte de la comunidad regida por el código Civil, de la ley de Propiedad Horizontal que regula a la comunidad de copropietarios de CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, en el cual se señalan las normas generalizadas de condominio del inmueble antes mencionado, correspondiéndole al apartamento Nro: B-135, un porcentaje de condominio del: 0,2205% del total, que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios. Que dicho inmueble presenta una insolvencia en el condominio desde el mes de abril del 2010 hasta la presente fecha.
Que es el caso que desde el mes de abril de 2010 los ciudadanos ELIGIA RODRIGUEZ DE REVELLO Y HECTOR AUGUSTO REVELLO RAMIREZ, antes identificados, han incumplido con el pago de las mensualidades vencidas, y hasta la presente fecha ha dejado de pagar quince (15) cuotas mensuales y consecutivas correspondientes a los mes de abril de 2010 a junio de 2011 ambos inclusive, de acuerdo a lo anterior pasan a detallar los rubros de capital, intereses compensatorios y los correspondientes intereses moratorios calculados hasta el mes de junio de 2011.
PRIMERO: Saldo de Capital Adeudado: TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F: 13.560,34).
SEGUNDO: Total de Intereses Moratorios calculados desde el mes de abril del 2010 hasta el mes de junio del 2011 de acuerdo al régimen indicado TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F: 13.560,34).
Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de indicado TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F: 13.560,34).
Mediante auto de fecha 11/08/2.011, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio se admitió la presente demanda ordenando citar a la parte demandada para que compareciera por ante la U.R.D.D, ubicada en el piso 12 del Edificio José María vargas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
Cumplidos como fueron los tramites de ley a los fines de la citación personal de la parte demandada ELIGIA RODRIGUEZ DE REVELLO Y HECTOR AUGUSTO REVELLO RAMIREZ, en su carácter de propietarios, antes identificados no siendo posible la misma.
En fecha 16/12/2011 mediante diligencia suscrita por el Abogado JULIO LOPEZ, INPRE Nº 33.897, solicitó la citación por carteles a la parte demandada por ser infructuosa la citación personal.
Mediante auto de fecha 20/012/2.011, se libró cartel de citación.
En fecha 10/01/2012, compareció el abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, INPRE, Nº 33.897, y dejo constancia del retiro del cartel de citación.
En fecha 01-03-2012, diligenció la secretaria Accidental y dejo constancia de la fijación del cartel de citación.
En auto de fecha 12-03-2012, se le indico a la parte actora que debía consignar el cartel publicado en la prensa.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 12-03-2012, fecha en la cual el Tribunal le requirió a la parte actora consignar el cartel publicado en la prensa, la misma no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Agosto de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC
EXP. No AP31-V-2011-001903
LS/JB.
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