REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
Exp. Nº AP31-V-2011-002351
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 171-A-Pro, representado por la Abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.097
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DEMANDADO: el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.867.651, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, apoderada judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a el ciudadano OSWALDO RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
a) Que consta de contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, acompañado marcado “B”, suscrito ALEJANDRA ISABEL SUAREZ ROJAS y OSWALDO RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ, en fecha 22/08/2008.
b) Que dicho fue cedido y traspasado a su mandante.
c) Que el crédito cedido asciende a la fecha la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL DSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.94.200, 00).
d) Que la parte demandada adeuda a su mandante la suma de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 81.615,89).
e) Por lo antes expuesto es que proceden a demandar al ciudadano OSWALDO RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y a la entrega del Vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: FORD; AÑO: 2009; MODELO: EXPLORER; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 9A16172; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU628498A16172; PLACAS: MER52S; USO: PARTICULAR.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 81.615,89).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/11/2011, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada, y en el mismo auto se acordó librar compulsa correspondiente y se remitiera mediante exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, una vez la parte demandada consignara los correspondintes fotostatos; Asimismo se acordó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida peticionada una vez la parte consignara copia del libelo de demanda y del auto de admisión.
Cumplidos como fueron los tramites de Ley, a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada de autos, en fecha 28/11/2011, y en vista de que la parte demanda no consigno lo peticionado para la elaboración de la compulsa correspondiente y remisión mediante exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en donde se evidencia entre otras cosas, la falta de impulso procesal por parte de la actora.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 28/11/2011, se admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada, y en el mismo auto se acordó librar compulsa correspondiente y se remitiera mediante exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, una vez la parte demandada consignara los correspondientes fotostatos; Asimismo se acordó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida peticionada una vez la parte consignara copia del libelo de demanda y del auto de admisión, en donde se evidencia entre otras cosas, la falta de impulso procesal por parte de la actora, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal a los fines de impulsar este proceso. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14), días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
Exp. Nº AP31-V-2011-002351.
LS/JB.
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