REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º.
No AP31-V-2011-002550
DEMANDANTE: LA CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, Asociación Civil si fines de lucro, constituida y domiciliada en la Caracas según acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Estado Miranda, el 09/12/1976, bajo el Nº 36, Tomo 4; protocolo Primero, siendo su ultima modificación de sus estatutos inscrito por ante Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Estado Miranda, el 31/06/2009 bajo el Nº 33, Tomo 40, folio 307, protocolo de transcripción; inscrito bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-001160050-7 y Nº 241 del sector publico, representada judicialmente por la abogada LISBETH COROMOTO GONZALEZ HIDALGO, I.P.S.A 148.096.
DEMANDADO: El ciudadano FERMIN FELIPE JIMENEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.891.449, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I
Se intenta la presente demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por cuanto consta de documento autenticado en fecha 05/06/1998 le otorgo DEISY E, RIVAS M., titular de la cedula de identidad C.I. 3.983.334, a la parte demandada un crédito con reserva de dominio a intereses por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARESCON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 4.300, 00), por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehiculo identificado como MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: ACW-176, COLOR BEIGE, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV317420, SERIAL DE MOTOR: AAV317420, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CILINDROS: 4, para ser pagado en sesenta (60) cuotas de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. F. 86,09),
Es el caso que nos ocupa la parte demandada ha incumplido las obligaciones contractuales que asumió, específicamente la de cancelar las cuotas mensuales, sus intereses, tanto convencionales como moratorios, adeudando desde el 30-08-1998, hasta el 30-06-2003, (59) cuotas mensuales equivalentes a TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 09/100 CÉNTIMOS (BS. 13.779,09), por concepto de capital, intereses moratorios y convencionales y seguro, por lo que se intenta la presente demanda.
Por tales razones la parte actora demanda la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/12/2.011, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada, sin que se haya podido hacer efectiva la misma, mediante diligencia de fecha 17/02/2012, suscrita por la Abogada en ejercicio LISBETH GONZALEZ, IPSA No. 148.096, solicitó a este Tribunal la citación por Carteles de la parte demandada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (17/02/2012), fecha en la cual, mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio LISBETH GONZALEZ, IPSA No. 148.096, solicitó a este Tribunal la citación por Carteles de la parte demandada, la misma no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (14) días del mes de Agosto del año 2.013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC,
En esta misma fecha, siendo las 10:00, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
EXP. No. AP31-V-2011-002550.
LS/jc.
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