REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º

Exp. Nº AP31-V-2012-000329.

DEMANDANTE: El BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03/12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 18/10/2004, bajo el Nº 29, Tomo 171-A-Pro., debidamente representado por la Abogada NAYLEEN OVALLES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.500.
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DEMANDADO: La ciudadana MARIENMA DEL CARMEN CASTRO CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.748.199. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03/12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 18/10/2004, bajo el Nº 29, Tomo 171-A-Pro., debidamente representado por la Abogada NAYLEEN OVALLES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.500, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a la ciudadana MARIENMA DEL CARMEN CASTRO CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.748.199, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

a) Que mediante Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de fecha 12/12/2008 y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre su representado BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, celebró con la ciudadana MARIENMA DEL CARMEN CASTRO CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.748.199, un contrato de compra-venta con reserva de dominio sobre un vehículo nuevo, cuyas características son las siguientes: Marca: NISSAN, Placas: AA093JM, Modelo TIIDA HB T/M, Año 2007, Tipo SEDAN, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Color: AMARILLO VERDOSO, Serial de Carrocería: JN1FBAC117T000905, vendido por AUTOS REYCAS, C.A.
b) Que el vendedor en esa misma fecha, celebró una cesión de crédito y de reserva de dominio , en la cual cedió y traspasó a su representado BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y en ese mismo acto, la ciudadana MARIENMA DEL CARMEN CASTRO CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.748.199, en su carácter de compradora reconoció y ratificó todos los pagos correspondientes al saldo del precio o del capital y sus intereses conforme al contrato de venta con reserva de dominio.
c) Que de las cuotas mensuales que comprenden amortización al capital e interés estipulas inicialmente el mencionado deudor le debe a su representado al 31/10/2011, de acuerdo a la posición deudora, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 63.193,86).
d) Que es el caso que la ciudadana MARIENMA DEL CARMEN CASTRO CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.748.199, ha incumplido con las obligaciones contractuales, toda vez que ha dejado de cumplir con el pago regular de las cuotas indicadas en el contrato cuyo monto están reflejado en la posición deudora anteriormente indicada, dicho monto adeudado es superior a la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, circunstancia que de acuerdo al artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio, le da a su representado el derecho a la resolución del mencionado contrato, es por ello han sido instruidos por su mandante para demandar como en efecto demandan a la ciudadana MARIENMA DEL CARMEN CASTRO CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.748.199, para que convenga o a ello sea condenada, a lo explanado en lo puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del libelo de demanda (f. 3).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 07/03/2012, mediante auto se admitió la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 23/03/2012, suscrita por la Abogada en ejercicio NAYLEEN OVALLES ROMERO, IPSA No. 138.500, consignó las copias fotostáticas correspondientes, a fin de que fuera librada la compulsa y para la apertura del cuaderno de medida respectivo.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28/03/2012, se ordenó librar la respectiva compulsa bajo exhorto y la apertura del cuaderno de medidas respectivo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26/03/2013, se le dio entrada a la comisión para la citación, bajo oficio 2012-527, de fecha 30/07/2012, emanado del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (30/03/2012), fecha en la cual la Apoderada de la parte actora diligenció en el presente juicio suministrando a la Unidad de Alguacilazgo las expensas para la remisión de la comisión por Domesa, la misma no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (14) días del mes de Agosto del año 2.013. Años 202° y 154°.
LA JUEZ TITULAR.


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC,



En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
















EXP. No. AP31-V-2012-000329.
LS/jc.