REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
Exp. Nº AP31-V-2013-000750.
DEMANDANTE: MARIA ESTHER ROMERO TIZADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.530.170, Asistida por la Abogada ANNA KARERINA ZAMBRANO UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.762.
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DEMANDADO: Los ciudadanos ELVIS RODOLFO CONTRERAS JIMENEZ Y OMAILINY VENUSKY GONZALEZ MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.482.243 y V-13.737.680, respectivamente, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRE VENTA.
(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:
1. Que consta de Documento Privado de fecha 22 de junio de 2012, que los ciudadanos ELVIS RODOLFO CONTRERAS JIMENEZ Y OMAILINY VENUSKY GONZALEZ MARTINEZ establecieron contrato de compromiso de venta con la ciudadana MARIA ESTHER ROMERO TIZADO, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 2-1, piso 2 edificio 14, que forma parte del PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE III ETAPA, construido sobre la parcela 107-N-3 que forma parte de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Estado Miranda.
2. Que consta de documento inscrito en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 28 de marzo de 2001, bajo el numero 22, folios 147 al 164, tomo 25 del Protocolo Primero, siendo que la firma del documento de venta ante el Registro se realizaría en un plazo de noventa días continuos contados a partir de la firma del documento de “opción” mas treinta días continuos de prorroga. Establecido en la oportunidad de suscripción del documento inicial
3. Que al momento de la suscripción del documento inicial el precio del inmueble era de CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.460.000, 00) del cual le fue entregado a los ciudadanos ELVIS RODOLFO CONTRERAS JIMENEZ Y OMAILINY VENUSKY GONZALEZ MARTINEZ (vendedores) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00) por concepto de arras imputable al precio.
4. Que antes del vencimiento del plazo inicial otorgado entre ambas partes a los fines de que se introdujera el documento de compra venta ante la Oficina de Registro competente, sin que la misma se pudiera efectuar ambas partes convinieron en suscribir una prorroga al contrato inicial en el cual adicional a la extensión del plazo que tuviera lugar la firma del contrato de compra venta definitivo, se aumento el precio del inmueble a la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 485.000,00), desprendiéndose de ambos documentos ( la opción de compra venta inicial y su prorroga) la venta del inmueble ya descrito fijándose únicamente los términos en los cuales se llevaría a cabo el proceso para la protocolización de la venta en virtud de la publicidad registral que rige los bienes inmuebles y en atención a la garantía hipotecaria que pesa sobre el bien objeto de venta en razón de un crédito pendiente de pago por parte de los vendedores así como de la tramitación del crédito para pagar el saldo del precio que realizo la compradora a través de la Banca privada con los fondos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
5. Que en fecha 24 de agosto de 2.001, el ciudadano ARNALDO JOSÉ BELFORT MEZA, dirigió correspondencia a INMOBILIARIA FOCAS, C.A., donde se autoriza a la ciudadana CAROL IVONNE DÁVILA CHACÓN a pagar por cuenta de dicho ciudadano la Hipoteca de Segundo Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta, por lo que procedió a depositarle en la cuenta corriente correspondiente a la INMOBILIARIA FOCAS, C.A., el monto del saldo de la hipoteca de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cual le fue notificado mediante fax, y por este motivo dicha empresa le hizo entrega a la ciudadana CAROL IVONNE DÁVILA CHACÓN del documento de liberación de hipoteca en fecha 13-09-2001.
6. Que el 26 de marzo del corriente año debía celebrarse la firma del documento de compra venta definitivo para lo cual los vendedores debían proveer al registro inmobiliario correspondiente de las solvencias de los pagos de los servicios e impuestos municipales, así como de las copias de las cedulas de identidad conforme a su correcto estado civil, sin embargo llegada la oportunidad de la firma dichos recaudos no fueron presentados por los vendedores, razón por la cual la misma no se realizo.
7. Que la nueva fecha prevista para la firma se fijó para el día 21 de mayo, con la cual la compradora procedió a notificar a los vendedores vía telefónica solicitándole la entrega del estado de cuenta del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble en el Banco BFC, Fondo Común, Banco Universal, C.A, siendo el caso que la ciudadana OMAILINY VENUSKY GONZALEZ MARTINEZ (Codemandada vendedora), ya identificada le indico que “ya no vendería, y que le regresaría la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 108.000,00) según lo previsto en el contrato” equivalente al sesenta por ciento (60%) de arras, lo cual constituye un incumplimiento al contrato.
Que por los razonamientos expuestos, es por lo que la ciudadana MARIA ESTHER ROMERO TIZADO demanda formalmente a los ciudadanos ELVIS RODOLFO CONTRERAS JIMENEZ Y OMAILINY VENUSKY GONZALEZ MARTINEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a otorgarle el documento de propiedad sobre el inmueble descrito y objeto del contrato suscrito y en caso de no convenir expresamente solicita al Tribunal le obligue a ello o que en su lugar la sentencia que se dicte sirva como Titulo de Propiedad suficiente a su favor y que se ordene la inserción de la sentencia en el Registro Subalterno.
Que a los efectos de cumplir con los requisitos formales de la demanda se estima la misma en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 305.000,00) equivalente a la cantidad de dos mil ochocientas cincuenta unidades tributarias (2.850 UT).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 21/05/2013, mediante auto se admitió la presente demanda.
En fecha 27-05-2013, se admitió la demanda por el procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia emplácese a la parte demandada ELVIS RODOLFO CONTRERAS JIMENEZ Y OMAILINY VENUSKY GONZALEZ MARTINEZ.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 27 de mayo del 2013 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia emplácese a la parte demandada ELVIS RODOLFO CONTRERAS JIMENEZ Y OMAILINY VENUSKY GONZALEZ MARTINEZ, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal a los fines de impulsar este proceso. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de de 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.
En la misma fecha siendo las , se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
EXP. No. AP31-V-2013-000750.
LS/JB
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