REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154°
Exp. Nº AP31-V-2010-000527
DEMANDANTE: AIZA ZAMBRANO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.487.633, representada por su Apoderada Judicial Dra. JULIA MARIELA AGUILERA OSUNA, IPSA Nº 64.777
DEMANDADA: NELLY ROSALÍA MANRIQUE AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.113.650, representada por su Apoderados Judiciales Dres. GLADYS DAVILA CASTRO y DAVID PELAEZ, IPSA números 22.759 y 21.594, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I
En el libelo de la demanda la parte actora alego: Que es propietaria del inmueble Nº 181, situado en el piso 18 del edificio Nº 4, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Centro Residencial La California, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, que en fecha 26 de Octubre de 2007, se lo dio en arrendamiento a la ciudadana NELLY ROSALÍA MANRIQUE AGUILAR, pero que dicha ciudadana, no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses que van desde noviembre de 2007 hasta Enero de 2010, por lo que intenta la presente demanda.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 23/02/2010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se haya hecho efectiva la misma, en fecha 03/02/2011, se designó como Defensor Ad-Litem, al Abogado VICTOR RUBIO, IPSA No. 127.918, quien fue notificado y aceptó dicho cargo mediante diligencia de fecha 02/03/2011, posteriormente fue citado en fecha 15/04/2011 y compareció en fecha 25/04/2011, y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 11 de Mayo de 2011, compareció la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Mayo de 2011, compareció la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Mayo de 2011, compareció la parte demandada NELLY ROSALÍA MANRIQUE AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.113.650, y otorgo poder apud acta a los Abogados GLADYS DAVILA CASTRO y DAVID PELAEZ, IPSA números 22.759 y 21.594, respectivamente.
En fecha 13 de Mayo de 2011, compareció la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Mayo de 2011, se suspendió el presente proceso por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 04 de Marzo de 2013, compareció la demandante AIZA ZAMBRANO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.487.633, y otorgo poder apud acta a la Abogada JULIA MARIELA AGUILERA OSUNA, IPSA Nº 64.777 y solicito la continuación del presente juicio.
En fecha 26 de Marzo de 2013, el Tribunal dicto auto ordenando la continuación del proceso, previa la notificación de las partes.
En fecha 05 de Abril de 2013, la parte actora se dio por notificada y se ordeno la notificación de la parte demandada, siendo gestionada la notificación personal de la parte demandada, la misma no fue posible, por lo que la parte actora solicito la notificación por carteles y habiéndose cumplido las formalidades de ley para la practica de la misma, en fecha 28 de Mayo de 2013, el Secretario Accidental dejo constancia de haberse cumplido las formalidades de Ley para la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de Junio de 2013, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03 de Julio de 2013, el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 23 de Julio de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el quinto (5to) día de Despacho siguiente.
En fecha 01 de Agosto de 2013, se celebro la audiencia de juicio en la cual se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, seguida por la ciudadana AIZA ZAMBRANO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.487.633, representada por su Apoderada Judicial Dra. JULIA MARIELA AGUILERA OSUNA, IPSA Nº 64.777, contra la ciudadana: NELLY ROSALÍA MANRIQUE AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.113.650, representada por su Apoderados Judiciales Dres. GLADYS DAVILA CASTRO y DAVID PELAEZ, IPSA números 22.759 y 21.594, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento identificado como apartamento Nº 181, situado en el piso 18 del edificio Nº 4, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Centro Residencial La California, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora los cánones de arrendamiento que van desde Enero de 2009 hasta Enero de 2010, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1300,00) por cada mes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo….”
Siendo la oportunidad para publicar en extenso el presente fallo el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes formalidades.
II
En el libelo de la demanda la parte actora alego: Que es propietaria del inmueble Nº 181, situado en el piso 18 del edificio Nº 4, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Centro Residencial La California, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, que en fecha 26 de Octubre de 2007, se lo dio en arrendamiento a la ciudadana NELLY ROSALÍA MANRIQUE AGUILAR, pero que dicha ciudadana, no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses que van desde noviembre de 2007 hasta Enero de 2010.
En la contestación de la demanda el Defensor Ad-litem, negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Trabada la littis el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 10 al 12, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2007, inscrito bajo el Nº 18, tomo 34, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual quedo demostrado que la parte actora es la propietaria del inmueble arrendado.
Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en las partes en el presente juicio, que corre inserto a los folios 13 al 16, notariado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 11, tomo 91 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual quedo demostrado que la parte actora en el presente juicio dio en arrendamiento a la parte demandada el inmueble antes mencionado, obligándose la parte demandada según la cláusula segunda del contrato, a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), de forma anticipada, continua y consecutiva dentro de los primeros cinco (5) días.
Pruebas de la parte demandada.
Recibos de pago de condominio que corren insertos a los folios 89 al 105, y 113 al 120, a los cuales se les negó su admisión por ser impertinentes.
Constancia de Residencia expedida por la Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Residencial la California, el Tribunal la desecha, por emanar de un tercero y no fue ratificada a través de la prueba testimonial.
Planillas de depósito de Bancaribe, signadas con los números: 92936795 por SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), de fecha 17-11-2008, planilla Nº 81895021, por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 01-12-2008, planilla Nº 92936796, por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 06-02-2009, planilla Nº 102059987 por SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), de fecha 01-04-2009 y planilla de deposito signada con código de operación Nº 553135675, de Bangente por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1300,00), de fecha 27 de Enero de 2010, que corren insertas a los folios 82 y 83, las cuales son valoradas como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, las cuales se analizaran mas adelante.
En cuanto al resto de las planillas de deposito de Bangente que corren insertas a los folios 83 al 88 y folio 112, las mismas se desechan, toda vez, que se tratan de depósitos efectuados a partir del 09 de Febrero de 2010, siendo que fue alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento desde noviembre de 2007 hasta enero de 2010.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien el artículo 91 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, señala lo siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”
En tal sentido, tratándose de una demanda de Desalojo, donde la parte actora alega que la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses que van desde noviembre de 2007 hasta Enero de 2010, a tal efecto la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:
“SEGUNDA: Ambas partes convienen que el canon de arrendamiento por el uso del inmueble descrito en la cláusula anterior de este documento, es por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000), que LA ARRENDATARIA , se compromete a cancelar de manera mensual, anticipada, continua y consecutiva dentro de los cinco (5) primeros días.”
Y por cuanto la parte demandada promovió como pruebas las siguientes planillas de deposito: Nº 92936795 de Bancaribe, por SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), de fecha 17-11-2008, planilla de deposito Nº 81895021 de Bancaribe, por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 01-12-2008, planilla de deposito Nº 92936796 de Bancaribe, por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 06-02-2009, planilla de deposito Nº 102059987 de Bancaribe, por SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), de fecha 01-04-2009, y la planilla de deposito signada con código de operación Nº 553135675 de Bangente, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1300,00), de fecha 27 de Enero de 2010, las cuales fueron valoradas como tarjas, habiéndose hecho un deposito total por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.300,00), por lo que este Tribunal considera pagados los cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2007 hasta Diciembre de 2008, a razón de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) actualmente MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00) mensualmente, y no habiéndose demostrado el pago de los cánones de arrendamiento desde Enero de 2009 hasta Enero de 2010, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, seguida por la ciudadana AIZA ZAMBRANO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.487.633, representada por su Apoderada Judicial Dra. JULIA MARIELA AGUILERA OSUNA, IPSA Nº 64.777, contra la ciudadana: NELLY ROSALÍA MANRIQUE AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.113.650, representada por su Apoderados Judiciales Dres. GLADYS DAVILA CASTRO y DAVID PELAEZ, IPSA números 22.759 y 21.594, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento identificado como apartamento Nº 181, situado en el piso 18 del edificio Nº 4, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Centro Residencial La California, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora los cánones de arrendamiento que van desde Enero de 2009 hasta Enero de 2010, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1300,00) por cada mes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 06 días del mes de Agosto de 2013. AÑOS: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
Exp: AP31-V-2010-000527
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