REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN y LEIBI MAIBELY UTRERA GEOGERIN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Cúa, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.916.911 y V.-12.085.303 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-
DE LA NARRATIVA

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Marzo de 2010, fue introducido escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez efectuado el sorteo respectivo, fue asignado para su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de Abril de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciere por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de Abril de 2010, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, así como los fotostátos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 03 de Mayo de 2010, la Secretaría Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos de haber librado compulsas y exhorto respectivos y haberlos remitido junto a oficio al Tribunal comisionado.

En fecha 13 de Mayo de 2010, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber retirado el oficio librado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de Junio de 2010, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se decretase la medida preventiva solicitada en el libelo, y asimismo, consignó los fotostátos necesarios para tal fin.

En fecha 26 de Julio de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y asimismo, ordenó agregar a los autos los fotostátos consignados por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, señaló nuevo domicilio a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de Abril de 2011, la Juez Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Tribunal de Alzada revocase el fallo proferido por ese Juzgado en el cual negó decretar la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó la remisión de las copias certificadas necesarias para la resolución de la incidencia de inhibición planteada, y asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a los fines de que fuere distribuido al Juzgado que hubiere de conocer de la causa hasta tanto fuere resuelta la incidencia de inhibición respectiva.

En fecha 17 de Noviembre, Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó agregar al expediente las resultas de la citación de la parte demandada, las cuales fueron recibidas en fecha 07 de Abril de 2011, y dicho Juzgado por error involuntario las había agregado a un expediente distinto.

En fechas 07 de Diciembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios para la resolución de la incidencia de inhibición planteada.

En fecha 09 de Diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó las remisiones acordadas por auto previo, con ocasión de la inhibición planteada.

En fecha 20 de Enero de 2012, éste Juzgado mediante auto, dio por recibido el presente expediente (asignado previo sorteo), y la Juez Titular de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 09 de Febrero de 2012, éste Juzgado mediante auto, ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada, y a tal efecto, libró el despacho de comisión pertinente.

En fecha 22 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, retiró el oficio de remisión de las boletas de notificación libradas por éste Juzgado al Tribunal comisionado.

En fecha 22 de Mayo de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio, remitió a éste Juzgado las resultas de la inhibición planteada (en las cuales conste que el Tribunal de Alzada declaró CON LUGAR dicha incidencia).

En fecha 06 de Agosto de 2012, éste Juzgado recibió las resultas de la notificación de la parte demandada.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de Octubre de 2012, éste Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 05 de Octubre de 2012, éste Juzgado mediante auto, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, al segundo (2do) día de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Octubre de 2012, éste Juzgado, por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, alega en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que consta de instrumento de préstamo a interés de fecha siete (07) de Julio de 2007, que su representada otorgó en calidad de préstamo al ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), a la tasa de interés del VEINTITRES COMA CINCUENTA (23,50%) anual fija por un periodo de dieciocho (18) meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, o dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas.

Que se pactó que si ocurriera el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder al ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN, el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario.

Que se pactó igualmente, que el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN, se obligó a devolver el monto total del préstamo a su representada, en un plazo de DIECIOCHO (18) meses, mediante el pago de DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.993,74), contentivas de capital e intereses, venciendo la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

Que el préstamo en consideración, fue abonado en la cuenta Nº 0131-0407-11-4073013726, a nombre del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN.

Que quedó expresamente establecido, que en caso de que el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN, faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeudare por capital, intereses o cualquier otro concepto, acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir su representada por vía judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

Que se pactó asimismo, que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurra la mora.

Que la ciudadana LEIBI MAIBELY UTERA GEOGERIN, se constituyó en el documento de préstamo en consideración, como fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, a todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN, en virtud del préstamo otorgado.

Fundamentó la presente acción en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1804 del Código Civil.

Solicitó medida de embargo preventivo, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 31.495,90), equivalentes a CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (484,55 U.T).

Por último, solicitó que la presente acción fuere admitida conforme a derecho, tramitada y sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva con expresa condenatoria en costas.

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa ésta Juzgadora lo siguiente:

Por una parte observa, que la representación judicial de la parte actora, retiró oficio relativo al exhorto librado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo de 2010, a los fines de consignación por ante el Tribunal comisionado.

Por otra parte observa, que el oficio relativo al exhorto librado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue consignado por ante el Juzgado comisionado en fecha 16 Septiembre de 2010.

Evidenciándose axiomáticamente de autos, que desde la fecha en la cual fue retirado el oficio relativo al exhorto de citación, hasta la fecha en la cual fue consignado por ante el Juzgado comisionado, transcurrieron a todas luces más de treinta (30) días calendarios.

Así las cosas, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, que la perención, es una figura jurídica mediante la cual se penaliza la inactividad procesal de las partes en juicio, vale decir, el abandono cierto del iter procesal, pudiendo ésta ser declarada bien a instancia de parte, o bien de oficio por parte del Juez. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente, regula dicha figura jurídica en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor, para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2.-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3.-Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone…” (OMISSIS). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose del artículo supra-transcrito, los cuatro (04) distintitos supuestos de hecho consagrados de manera expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que opere efectivamente la perención de la instancia, siempre que las partes contendientes, no cumplan en tiempo oportuno con la obligación imperativa que les impone la Ley.

En ese mismo orden de ideas, considera igualmente pertinente éste Juzgadora connotar, que en materia de perención, la Sala de Casa Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio mediante sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Gristanti Luciani, en el juicio Juan A. M. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, Exp. Nº 95-0363, y ha dictaminado suficientemente los casos en los cuales se constituye dicha figura por abandono cierto del iter procesal. Criterio cuyo tenor es el siguiente:
“…que propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y cancelar los emolumentos respectivos, dentro del lapso de treinta (30) días, hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario, y logrado esto, se debe solicitar la citación por carteles, y posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente y sucesivo al que ésta obligado, operará entonces en su contra la perención…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente del criterio antes transcrito, que la parte interesada, posee un lapso específico de treinta (30) días, para realizar cada acto de índole impulsiva encaminado a lograr la citación por carteles de la parte demandada, es decir, treinta (30) días para retirar, publicar y consignar respectivamente el cartel o los carteles de emplazamiento que ha bien tengan lugar en el proceso correspondiente, vale decir, cumplir cabalmente dentro tales lapsos, las cargas de Ley destinadas a lograr la citación de su contra parte, por lo que en consecuencia, es de entenderse, que transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días, sin que conste en autos el cumplimiento de tales cargas ó constando en autos que estos fueron realizados con un lapso mayor de treinta (30) días entre cada uno, operará inexorablemente en contra de la parte actora la perención de la instancia.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, señala ésta Juzgadora, que en el caso de marras, ha operado axiomáticamente la perención de la instancia, toda vez que ha transcurrido íntegramente un lapso mayor a treinta (30) días calendarios sin que la parte actora hubiere dado de cabal impulso a la citación personal de la parte demandada, motivo por el cual, considera ésta Juzgadora que en la presente causa la perención de la instancia debe prosperar, como quiera que la parte actora, no ha impulsado adecuada y oportunamente la efectiva citación de la parte demandada dentro del lapso establecido para tal fin tanto en el artículo como en el criterio ut-supra transcritos.

Así las cosas, en virtud de los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut-supra transcrito, LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-

-III-
DE LA DISPOSITIVA
DECISION

En consecuencia, es por los motivos antes expuestos, por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue por ante éste Juzgado la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN y MAIBELY UTERA GEOGERIN. En consecuencia, dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, así como la valoración las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen alusión al fondo de la controversia, por consiguiente éste Juzgado ordena lo siguiente:

PRIMERO: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes contendientes, toda vez que el presente fallo ha salido fuera del lapso legal establecido para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de Agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


AAML/MVSP/Jm
Exp. Nº AP31-M-2001-000205