REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-S-2013-006452, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado ante éste Juzgado por el Abogado RAFAEL TUDARES BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.4462, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MICHELLE ADELE GARCIA MINFORD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.309.771, éste Tribunal observa lo siguiente:

Aduce la representación judicial de la parte solicitante en su escrito:

Que su representada, es propietaria de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 02 y ubicado en la Planta Baja del Edificio AMALFI, que se encuentra situado con frente a la Calle Boyacá de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda y codificado en Catastro bajo el Nº 207200010000002, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con espacio que da y forma parte de la entrada para personas y vehículos al Edificio con acceso desde la Calle Boyacá. OESTE: En parte con pasillo y escaleras del Edificio y en parte con el apartamento Nº 1. SUR: En parte con patio posterior del Edificio y en parte con el lindero Sur del mismo, senda de servicios en medio que lo separa de los lotes números 423 y 424 de la urbanización; y ESTE: En parte con lindero Este del Edificio y en parte con espacio que da hacia la entrada de personas y vehículos del edificio y patio o jardín delantero del mismo con acceso desde la citada calle Boyacá, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nº 3, Tomo 2 del Protocolo Primero, y que su porcentaje de propiedad sobre los bienes comunes es de quince con sesenta y siete por ciento (15.67 %), según el Documento de Condominio que se encuentra protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 07 de Septiembre de 1962, bajo el Nº 52, folio 181 del Protocolo Primero, Tomo 4º, tercer trimestre de 1962, y según dicho documento, el inmueble propiedad de su representada, cuenta con las siguientes dependencias: Living-comedor, dos (2) dormitorios principales y una sala de baño principal, cocina pantry, cuarto y baño de servicio y lavandero que en metros de construcción totalizan ciento diez metros cuadrados (110 M2), más un jardín cercado con una superficie de setenta metros cuadrados (70 M2).
Que su representada, ha efectuado una serie de remodelaciones menores en el inmueble de su propiedad, las cuales modificaron la distribución interna del mismo, contando por tanto, con las siguientes dependencias: Un (1) Living o estar, un (1) comedor, (1) cocina, (1) lavandero, un (1) dormitorio principal con walking closet y baño interno, un (1) dormitorio secundario, (2) baños y un jardín cercado. En virtud de las remodelaciones realizadas el área del inmueble quedó establecida en ciento treinta metros cuadrados (130 M2) de construcción, en tanto que su jardín se redujo a cincuenta metros cuadrados (50 M2).

Que en la remodelación antes mencionada, su representada, invirtió por los conceptos de mano de obra, materiales y accesorios de construcción la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) aproximadamente, los cuales fueron cancelados por su representada con dinero de su propio peculio, habido por efecto del ejercicio de su actividad profesional remunerada.

Alega igualmente, que como consecuencia de un ampliación en el área de estacionamiento del edificio, ejecutada por la comunidad de propietarios, le fue asignado al apartamento propiedad de su representada, el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento adicional al Nº 2 que originalmente le pertenece, según documento de condominio respectivo, distinguido con el Nº 3.

Alega finalmente, que si bien es cierto, su representada efectuó las remodelaciones antes mencionada, sin embargo, no posee constancia alguna que registre la ocurrencia de tales hechos, por lo que, es entonces, por lo que ocurre ante ésta autoridad judicial, a los fines de que previo cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas a tal efecto, y evacuados como fueren los testigos que para tal fin presentará en su oportunidad correspondiente, sobre los particulares que el mismo escrito se disponen, se declaren tales actuaciones como titulo suficiente para acreditar las modificaciones internas realizadas en las dependencias del inmueble y el uso del puesto de estacionamiento, a favor de su representada, a objeto de asegurar sus derechos sobre las modificaciones realizadas y el uso del puesto de estacionamiento posteriormente asignado.

En ese orden de ideas, es preciso inferir de lo antes expuesto que la representación judicial de la parte solicitante pretende obtener de éste órgano jurisdiccional título supletorio suficiente sobre un conjunto de remodelaciones efectuadas en el interior de una unidad de vivienda individualmente considerada, que posee aprovechamiento independiente, características propias de individualización, acceso y funcionamiento autónomo, acceso directo e indirecto a la vía pública y la cual forma parte a su vez de una edificación de mayor entidad, vale decir, del Edificio AMALFI.

Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Si bies es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.

A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos y locales comerciales que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.

En ese mismo sentido, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de las remodelaciones internas efectuadas a una unidad de vivienda que por la naturaleza física de su construcción se encuentran sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Juzgado declarar título supletorio alguno sobre dichas remodelaciones, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera ésta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por RAFAEL TUDARES BRACHO, en representación de la ciudadana MICHELLE ADELE GARCIA MINFORD.

SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante, por encontrarse plenamente a derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de Agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.

En la mis a fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.

AAML/MVSP/Jm
Exp. N° AP31-S-2013-006452