REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154°

PARTE ACTORA: MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.954.236, representada por la ciudadana LUZ VELLINDA FIGUEIRA DE ANTUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.976.899.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTTILDE PORRAS COHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.028.

PARTE DEMANDADA: JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.683.456.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ARVELO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.925.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000229.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en el Circuito Judicial de los Cortijos, fue presentado libelo de demanda, suscrito por la ciudadana MARIA DA LUZ ALMEIDA, representada por la ciudadana LUZ VELLINDA FIGUEIRA, a su vez asistida por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2013, este Tribunal, admite la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 28 de Febrero de 2013, comparece la ciudadana LUZ VELLINDA FIGUEIRA, representante legal de la ciudadana MARIA DA LUZ ALMEIDA y sustituye poder en la abogada OTTILDE PORRAS COHEN.
En fecha 05 de Marzo de 2013, comparece la representación legal de la parte actora y consigna fotostatos a fin de que se aperture cuaderno de medidas.
En fecha 05 de Marzo la representación legal de la parte actora, consigna los emolumentos para que se gestione la citación del demandado.
En fecha 08 de Abril de 2013, comparece la representación de la parte actora y solicita el pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 10 de Abril de 2013, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada y a los fines de Ley consigna recibo sin firmar.
En fecha 22 de Abril de 2013, comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles, lo cual es acordado mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2013, librando el respectivo cartel.
En fecha 14 de Mayo de 2013, comparece por ate este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno diligencia mediante la cual deja constancia que retira cartel de citación.
En fecha 20 de Mayo de 2013, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos (02) ejemplares del cartel de citación publicados en la prensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 23 de Mayo de 2013, comparece por ante este Juzgado la ciudadana VIRGINIA SOLORZANO PARRA, en su carácter de secretaria titular de este Tribunal, y deja constancia que fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 11 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual es acordado mediante auto de fecha 20 de Junio de 2013.
En fecha 20 de Junio de 2013, comparece el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO y consigna poder original presentado por ante la Notaria Publica del Estado de Florida, en los Estados Unidos de América, debidamente apostillado.
En fecha 25 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte demanda y da contestación a la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna oposición a la medida de secuestro solicitada.
En fecha 01 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 03 de Julio de 2013.
En fecha 08 de Julio de 2013, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declara con lugar la oposición a la medida de secuestro opuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna fotostatos a los fines de que sean certificados.
En fecha 09 de Julio de 2013, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 11 de Julio de 2013, comparece el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que hizo entrega de oficio dirigido a la Gerencia del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A.
En fecha 11 de Julio de 2013, comparece el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone haber hecha entrega de oficio dirigido a la Gerencia del Banesco Banco Universal , S.A.I.C.A.
En fecha 19 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de observaciones.
En fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal por ocupaciones reflejadas en el libro diario, difiere el dictado de la sentencia para dentro de treinta (30) días siguientes al auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que la parte actora es propietaria de un local para estacionamiento constituido por Sótano y Planta Baja del Edificio Salas, ubicado en las esquinas de Salas a Caja de Agua, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que la parte actora celebro los siguientes contratos de arrendamiento: En fecha 15 de Diciembre de 1995, con los ciudadanos JAVIER NAVAZA MONSTEIRO y PERFECTO NAVAZA PAMPIN, desde el 01 de Enero de 1996 hasta el 31 de Diciembre de 1996, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200,00); En fecha 25 de Noviembre de 2003, con el ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2004; con un canon de arrendamiento de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.600,00); En fecha 28 de Diciembre de 2004, con el ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, desde el 01 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2006, con un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), durante el 2005 y durante el 2006 TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.200,00); En fecha 28 de Noviembre de 2006, con el ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, desde el 01 de Enero de 2007, hasta el 31 de Diciembre 2007, con un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.800,00); En fecha 28 de Noviembre de 2007, con el ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, desde el 01 de Enero de 2008, hasta el 31 de Diciembre 2008, con un canon de arrendamiento mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.600,00) y el ultimo contrato fue firmado en fecha 28 de Diciembre de 2008, con el ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, desde el 01 de Enero de 2009, hasta el 31 de Diciembre de 2009, con una canon de arrendamiento mensual de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00).
Que en fecha 20 de Marzo de 2009, por ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, Dirección General de Inquilinato fue solicitada la regulación del inmueble, otorgando al inmueble un monto total de DIEZ Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.814,04).
Que en fecha 18 de Diciembre de 2009 se le notifico al ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO que el contrato de arrendamiento no será prorrogado, por lo que al vencimiento del contrato comienza a transcurrir la prorroga legal de tres (03) años del contrato, culmino el 01 de Enero de 2013.
Que el arrendador en 3 semanas llegaba a Venezuela, para hacer entrega del inmueble, por que se encontraba fuera del país, pero es el caso que no respondía a las llamadas.
Por lo que ha sido infructuosa la gestión amistosa y extrajudicial para lograr que el arrendatario entregue el inmueble libre de personas y bienes.
Que vencido como se encuentra el vencimiento del termino del contrato y su prorroga legal el arrendatario no ha cumplido con su obligación legal y contractual de la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal que expiro el 01 de Enero de 2013, con lo que se comprueba de manera evidente su incumplimiento y le da derecho al actor para solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino y de su prorroga legal y la entrega del inmueble libre de personas y bienes.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurre por ante esta autoridad para demandar como en efecto se demanda al ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En que en fecha 28 de Diciembre de 2008, se firmo el ultimo contrato de arrendamiento que y la prorroga legal comenzó a transcurrir el 01 de Enero de 2010 y que el referido contrato de arrendamiento tenia por objeto un inmueble constituido por el Local Comercial constituido por Sótano y Planta Baja del Edificio SALAS para la explotación mercantil del ramo de estacionamiento, ubicado entre las esquinas de Salas a Caja de Agua, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.

SEGUNDO: Que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado que el vencimiento del contrato opero el día 01 de Enero de 2010 y que comenzó a transcurrir la prorroga legal de tres (03) años desde el 01 de Enero de 2010 y termino el día 01 de Enero de 2013.

TERCERO: Que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en cumplir con la obligación tanto legal como contractual, de proceder a entregar el inmueble, sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió.

CUARTO: Al pago de las costas y costos que se puedan generar con la interposición y sustanciación de la presente demanda.
Fundamento su demanda en lo siguientes artículos: 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1160, 1167, 1.594, y 1.599, del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todo y cada unas de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora.
Que es cierto que la parte demanda mantiene una relación arrendaticia desde el año 1996, con la parte actora, por un inmueble, por Sótano y Planta Baja, ubicado entre las esquinas de Salas a Caja de Agua, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que es cierto que la relación arrendaticia se ha venido prorrogando anualmente desde el año 1996, hasta el año 2009.
Que el canon de arrendamiento se ha venido aumentando periódicamente siempre con el acuerdo entre las partes; Que para el año 2009, mediante resolución 00013290, regula el canon en la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.814,04), el cual después de notificado fue cancelado hasta el año 2011; Que para el año 2012, la propietaria incremento el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), canon totalmente por encima del canon fijado mediante resolución de regulación y que ilegalmente se mantiene hasta la presente fecha.
Que en los contratos de arrendamiento se estipulaba que el canon debía ser depositado en la cuenta Nro. 0102335070004138101 del Banco de Venezuela.
Que pare el mes de Marzo de 2011, la apoderada de la arrendadora le notifica al demandado que a partir del mes de Marzo 2011, debía depositar en la misma cuenta del Banco de Venezuela a nombre de Maria Da Luz Almeida.
Que los contratos de arrendamientos suscritos, tenían una vigencia de un año de carácter fijo y muy especial el ultimo de ellos reza su clàusula cuarta lo siguiente, cito: “El tiempo de duración de este contrato es de un (1) año fijo que se inicia en primero (1) de enero del año dos mil nueve (2009) y termina el día 31 (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009)...”.
Que la parte demandada, tiene una relación arrendaticia con la parte actora, desde el año 1996, hasta el año 2009, fecha en que no renovaron el contrato, lo que quiere decir que tenia una relación de trece (13) años como arrendatario, lo que equivale a tres (3) años de prorroga legal, tal como lo establece el articulo 38, ordinal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la parte demandada le tocaba disfrutar de la prorroga legal desde el 01 de Enero de 2010, hasta el 01 de Enero de 2013, pero es el caso que la parte demandada finalizando el mes de Diciembre de 2012, se comunico con la parte actora y le solicito una nueva prorroga, la cual le informo que no había ningún problema, que continuara en el inmueble y que siguiera depositando en la cuenta donde lo venia haciendo desde hace mas de diez (10) años.
Que el demandado siguió en el inmueble y continuo depositando en la cuenta los meses de Enero y Febrero 2013, lo cual se desprende de transferencias electrónicas realizadas por la parte demandada a la cuenta de la actora.
Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que la prorroga legal venció en fecha 31 de Diciembre de 2012 y que posteriormente a ese vencimiento tal como se acordó con la actora, el demandado siguió en el inmueble y siguió depositando en la cuenta de la actora los meses correspondientes a Enero y Febrero de 2013.

DE LAS PRUEBAS.

En la oportunidad legal para ello, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Originales de Contratos de arrendamiento privados sucritos por los ciudadanos MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINS y el ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO de fechas 15 de Diciembre de 1995; 25 de Noviembre de 2003; 28 de Diciembre de 2004; 28 de Noviembre de 2006; 28 de Noviembre de 2007 y 06 de Diciembre de 2008, respectivamente., los cuales corren insertos a los autos a los folios cinco (05) al veintidós (22) del presente expediente, ambos inclusive, corren insertos originales de contratos de arrendamientos, en consecuencia y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, en su contestación de la demanda, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser los mencionados instrumentos, los fundamentales de la presente acción y de ellos se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada de poder GENERAL otorgado por la ciudadana MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINS, a favor de la ciudadana LUZ VELLINDA FIGUEIRA DE ANTUNES, autenticado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 06, en fecha 31 de Enero de 2011, el cual corre inserto a los autos a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) ambos inclusive, del mismo se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana para actuar en el juicio. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de telegrama con su acuse de recibo, enviado al ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, el cual corre inserto en autos a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29); por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada de Declaración Sucesoral, expedida por Jefe De División De Tramitaciones De La Gerencia Regional De Tributos Internos De La Región Capital Del Seniat, la cual corre inserto a los autos a los folios treinta (30) al treinta y siete (37) ambos inclusive, del mismo se evidencia la titularidad del inmueble objeto del presente juicio. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la División De Tramitaciones De La Gerencia Regional De Tributos Internos De La Región Capital Del Seniat y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Original de Resolución Nro. 00013290, de fecha 07 de Agosto de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda Dirección General de Inquilinato, la cual corre inserto a los autos a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive, del mismo se evidencia el canon de arrendamiento a cancelar por el inmueble objeto de este Juicio. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda Dirección General de Inquilinato y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Copia fotostática de Carta dirigida al ciudadano JAVIER NAVAZA, fechada 10 de Marzo de 2011, la cual corre inserta al folio sesenta y siete (67); por cuanto dicha copia no fue impugnada ni desconocida por el adversario, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado documento esta relacionado con lo debatido en el presente juicio, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de Recibos de Transferencias a Terceros en otro Banco, realizadas desde la cuenta 01340384803842052814 a la cuenta 01020284190000098711, donde la beneficiaria es la ciudadana Maria Almeida de Martins, correspondientes a los cànones de arrendamientos de los meses Enero a Diciembre 2012 y Enero y Febrero 2013 meses, los cuales corren insertas a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive, a este respecto observa este Tribunal, que para probar la autenticidad de dichas copias, la parte demandada promovió la prueba de informes de conformidad el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, dichos informes para el momento en que se dicta la presente sentencia no fueron recibidos, en consecuencia se desechan los mismos no otorgándole ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA.

Alega la parte actora que es propietaria de un local para estacionamiento constituido por Sótano y Planta Baja del Edificio Salas, ubicado en las esquinas de Salas a Caja de Agua, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que la parte actora celebro con el ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, los siguientes contratos de arrendamientos, de fechas 15 de Diciembre de 1995; 25 de Noviembre de 2003; 28 de Diciembre de 2004; 28 de Noviembre de 2006; 28 de Noviembre de 2007 y 06 de Diciembre de 2008, respectivamente., los cuales corren insertos a los autos a los folios cinco (05) al veintidós (22) del presente expediente, ambos inclusivelos
Que en fecha 18 de Diciembre de 2009 se le notifico al ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO que el contrato de arrendamiento no será prorrogado, por lo que al vencimiento del contrato comienza a transcurrir la prorroga legal de tres (03) años del contrato, culmino el 01 de Enero de 2013.
Que una vez finalizada la prorroga, informo el demandado a la actora, que le entregaba el inmueble en 3 semanas, que era que llegaba a Venezuela, para hacer entrega del inmueble, por que se encontraba fuera del país, pero es el caso que no respondía a las llamadas.
Por lo que ha sido infructuosa la gestión amistosa y extrajudicial para lograr que el arrendatario entregue el inmueble libre de personas y bienes.
Que vencido como se encuentra el vencimiento del termino del contrato y su prorroga legal el arrendatario no ha cumplido con su obligación legal y contractual de la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal que expiro el 01 de Enero de 2013, con lo que se comprueba de manera evidente su incumplimiento y le da derecho al actor para solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino y de su prorroga legal y la entrega del inmueble libre de personas y bienes.
La parte demandada en su defensa de fondo alega, que Niega, rechaza y contradice la demanda en todo y cada unas de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora.
Que es cierto que la parte demanda mantiene una relación arrendaticia desde el año 1996, con la parte actora, por un inmueble, por Sótano y Planta Baja, ubicado entre las esquinas de Salas a Caja de Agua, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que es cierto que la relación arrendaticia se ha venido prorrogando anualmente desde el año 1996, hasta el año 2009.
Que para el mes de Marzo de 2011, la apoderada de la arrendadora le notifica al demandado que a partir del mes de Marzo 2011, debía depositar en la misma cuenta del Banco de Venezuela a nombre de Maria Da Luz Almeida.
Que a la parte demandada le tocaba disfrutar de la prorroga legal desde el 01 de Enero de 2010, hasta el 01 de Enero de 2013, pero es el caso que la parte demandada finalizando el mes de Diciembre de 2012, se comunico con la parte actora y le solicito una nueva prorroga, la cual le informo que no había ningún problema, que continuara en el inmueble y siguiera depositando en la cuenta donde lo venia haciendo desde hace mas de diez (10) años, hechos que no fueron probados por la parte demandada.
Que el demandado siguió en el inmueble y siguió depositando en la cuenta los meses de Enero y Febrero 2013, lo cual se desprende de transferencias electrónicas realizadas por la parte demandada a la cuenta de la actora.
Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que la prorroga legal venció en fecha 31 de Diciembre de 2012 y que posteriormente a ese vencimiento tal como se acordó con la actora, el demandado siguió en el inmueble y siguió depositando en la cuenta de la actora los meses correspondientes a Enero y Febrero de 2013.
Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa que el ultimo contrato de arrendamiento firmado en fecha 28 de Diciembre de 2008, venció el 31 de Diciembre de 2009, operando de pleno derecho la prorroga legal la cual era de tres (03) años, venciendo la misma en fecha el 31 de Diciembre de 2012, debiendo el arrendatario entregar el inmueble al termino de dicha prorroga cosa que no hizo; amen de que la parte actora ya había participado al demandado mediante telegrama con acuse de recibo, de la no continuación del arrendamiento, y que a partir del 31 de Diciembre de 2009, comenzaría su prorroga legal, no pudiendo el arrendatario oponer la tacita reconducción, tal como lo establece el articulo 1.601 del Código Civil:

“Articulo 1.601. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tacita reconduccion”

Aunado a esto en el caso de marras, la demanda se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en los Cortijos, en fecha 18 de Febrero de 2013, es decir en un lapso perentorio después del vencimiento de la prorroga legal, así mismo el poder usado a tales fines fue otorgado en fecha 31 de Enero de 2013 y siendo que es deber del Juez escudriñar la verdad dentro de los limites de su oficio, tal como lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora inferir que el animo del arrendador no fue la permanencia en el inmueble del arrendatario.
Amen de que la parte demandada, no logro enervar las pruebas traídas a los autos por la parte del actor, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (OMISSIS).

En consecuencia por cuanto ha quedado demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes; ya que el arrendatario JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, debió entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal y no lo hizo, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la cláusula tercera y décima del contrato de arrendamiento y teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, atendiendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (por vencimiento de prorroga legal) sigue la ciudadana MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINS contra el ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO. Y ASI DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (vencimiento de prórroga legal) sigue la ciudadana MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINS contra el ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, (partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega material a la parte actora, del inmueble constituido por Sótano y Planta Baja del Edificio Salas, ubicado en las Esquinas de Salas a Caja de Agua, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los siete (07) día del mes de Agosto del año dos mil trece. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

AAML/MVSP/Richard
Exp. Nro. AP31-V-2013-000229.