REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nro. AP31-S-2012-005842
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GRACIELA SALGADO CARFAGNINI y ORLANDO JOSE OSTOS VILLAPUN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.935.152 y V-16.006.250, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE MANSO DE VALLE, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.444.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14 de junio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos GRACIELA SALGADO CARFAGNINI y ORLANDO JOSE OSTOS VILLAPUN asistidos por la abogada en ejercicio María José Manso De Valle, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de julio de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 303, correspondientes a los libros de matrimonios año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y adquirieron bienes.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Residencias Karla, piso 8, apartamento 8-A, avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2013, comparecieron los solicitantes ciudadanos GRACIELA SALGADO CARFAGNINI y ORLANDO JOSE OSTOS VILLAPUN, asistidos por la abogada en ejercicio María José Manso de Valle, y en efecto solicitaron la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 303 de fecha 27 de julio de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GRACIELA SALGADO CARFAGNINI y ORLANDO JOSE OSTOS VILLAPUN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GRACIELA SALGADO CARFAGNINI y ORLANDO JOSE OSTOS VILLAPUN.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de junio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año y un (01) mes después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: GRACIELA SALGADO CARFAGNINI y ORLANDO JOSE OSTOS VILLAPUN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.935.152 y V-16.006.250 respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 27 de julio de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 303 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, uno (01) del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO





Exp. AP31-S-2012-005842
IGC/MC/dmsh