REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001510.
PARTE ACTORA: ALFREDO LARES COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.3.270.953.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.768.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CAROLINA PIETRI DE BARBER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.863.890.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ Y BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, abogados en el ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.023 y 119.975 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Reformado RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).
SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, el ciudadano ALFREDO LARES COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.953, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRTHA GUEDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.768, demandó a la ciudadana MARÍA CAROLINA PIETRI DE BARBER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.751 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Admitida la demanda en fecha 02 de junio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho una vez que conste en autos su citación.
En fecha 08 de junio de 2009, la parte actora debidamente asistido de abogado consignó copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En fecha 18/06/2009 la abogada en ejercicio MIRTHA GUEDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.768, consignó instrumento Poder que le fuera conferido por la parte actora ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta en fecha 16/06/2009, anotado bajo el Nº 100, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación y de haber entregado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22/06/2009 se libró la compulsa de citación.
En fecha 20/07/2009 el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, en su carácter de Alguacil titular de la coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente a la demandada y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 08/10/2009 la apoderada de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual se admitió en fecha 15 de octubre de 2009 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
Por diligencia de fecha 02/11/2009 la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos para librar la compulsa y los emolumentos para la práctica de la citación.
Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones, se ordenó la citación cartelaria de la demandada, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 11-03-2010 y en fecha 20-05-2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-06-2009, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la Abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.895 y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
Realizados los trámites de notificación y citación de la defensora judicial, ésta procedió a dar contestación a la demandada en fecha 28-09-2010.
En la misma fecha compareció el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.023, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2010 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
En fecha 21/10/2010 la apoderada de la parte actora consignó escrito en el cual se opuso a la contestación de la demanda hecha por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 28/09/2010.
En fecha 14/10/2010 el apoderado de la parte demandada consignó escrito mediante el cual ejerció recurso de Regulación de la Competencia contra la decisión dictada en fecha 30/09/2010.
Abierta la causa a Pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 30/06/2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión temporal del presente juicio.
Por diligencia de fecha 23/11/2011 la apoderada de la parte actora consignó escrito en el cual solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 23/02/2012 se dictó auto ordenándose la reanudación de la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, vale decir, dictar sentencia definitiva.
Estando el presente expediente en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 21/10/2010, la apoderada actora consignó escrito en el cual se opuso a la contestación de la demanda hecha por el abogado en ejercicio WILMER TAPIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.023, alegando que “… PRIMERO: Consta de las actas procesales que en fecha 28 de septiembre de 2010, la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, quien fue designada como Defensor Judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA PIETRI DE BARBER por este Tribunal, procedió dentro del lapso procesal a dar contestación al fondo de la demanda (…) SEGUNDO: Con posterioridad a la referida contestación a la demanda, pero el mismo día, el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, alegando actuar en su carácter de “apoderada judicial” (sic) de la ciudadana MARÍA CAROLINA PIETRI DE BARBER, opone conjuntamente una serie de cuestiones previas y consigna un instrumento poder que, de acuerdo con su criterio, comprueban su carácter y cualidad…”.
Tal afirmación denota que la propia representación judicial de la parte demandante reconoce que el mismo día que la defensora judicial procedió a contestar la demanda, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutierrez, acreditando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas.
Con vista a la afirmación hecha por la representación judicial de la parte actora respecto a que la defensora judicial procedió en la oportunidad procesal a contestar la demanda, debe tenerse, entonces, que con su nombramiento y la actividad procesal que realizó, se garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada y el hecho que la defensora solamente haya contestado la demanda, no es privativo de que el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutierrez, después de acreditar su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opusiera cuestiones previas, pues dicho abogado hizo uso de las defensas que consideró pertinentes para proteger los derechos e intereses de su defendida, por lo que para quien aquí juzga no hay en el derecho positivo venezolano vigente ninguna norma que prohíba a la persona que se presente como apoderado de la parte demandada en la oportunidad prevista por la ley, oponer las defensas y excepciones para la mejor defensa de los derechos e intereses de su poderdante, como sucedió en el caso de autos, debiendo preferirse la contestación realizada por su apoderado natural, tal como lo ha reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia de lo anterior, se desestima el alegato formulado por la apoderada actora. ASÍ SE DECIDE.

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME AL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Lega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que “…La parte actora en el CAPÍTULO VII, titulado PETITORIO, señala lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en mi carácter de arrendador, para demandar, como en efecto formalmente demando,a la ciudadana MARÍA CAROLINA PIETRI DE BARBER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.863.890, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: EN DAR POR RESUELTO POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO el contrato de arrendamiento…”
SEGUNDO: Pido que la accionada sea condenada al pago de trece (13) pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas de los meses comprendidos entre el 1º de de agosto de 2008 hasta el (1) de agosto de 2009, ambas inclusive…”
De lo antes señalado en el libelo de la demanda, se aprecia que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que por una parte solicita el cumplimiento de la obligación contractual y por la otra, solicita la resolución del contrato de arrendamiento. Siendo la acción resolutoria y la acción de cumplimiento de contrato excluyentes e incompatibles entre sí, lo cual determina la improcedencia de la presente demanda, todo ello con fundamento en el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Quien aquí juzga observa que el apoderado de la parte demandada no interpuso su defensa como cuestión previa, conforme al ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, sólo se limitó a citar el artículo 78 eiusdem, por lo que mal puede esta juzgadora adecuarla a lo preceptuado en los artículos 350, 351 y 352 de la ley adjetiva civil, razón por la cual se declara improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “…Opongo la presente cuestión previa por cuanto la parte actora está demandando en el particular segundo del Capítulo VII, titulado petitorio, lo siguiente:
SEGUNDO: … pido que la accionada sea condenada al pago de trece (13) pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas de los meses comprendidos entre el 1º de agosto de 2008 hasta el (1) de agosto de 2009, ambas inclusive.
Siendo que los cánones de arrendamiento demandados como insolutos los demanda sobre la base de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada canon de arrendamiento. Tal aseveración la fundamento en los siguientes señalamientos realizados por la parte actora en su libelo de demanda:
Ahora bien, Ciudadano Juez, después de varias prórrogas, de mutuo acuerdo y en acatamiento a la cláusula NOVENA, ajustamos la pensión de arrendamiento en la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00).
En consecuencia, la arrendataria me adeuda la cantidad total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.800,00) en concepto de trece (13) pensiones o cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a la falta de pago de los meses de AGOSTO de 2008 hasta agosto de 2009, ambos inclusive.
“… de lo cual resulta que la CUANTÍA de la presente acción asciende a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.800,00) resultante de multiplicar la pensión de arrendamiento por trece (13) meses de cánones insolutos, cada uno por UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.600,00)”
La cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto del litigio señala expresamente lo siguiente:
“TERCERA: El canon mensual de arrendamiento del inmueble señalado en la cláusula primera es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales que el arrendatario se obliga a pagar mensualmente antes del día cinco de cada mes…”
Del contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento antes transcrita, debe concluirse de manera inequívoca que mi mandante estaba obligado a realizar el pago del cánon de arrendamiento única y exclusivamente por la cantidad de MIL BOLÚVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) (lo que era equivalente a UN MILLÓN DE BOLÍVARES antes de la conversión monetaria), siendo que la parte actora realizó el incremento ilegal del cánon de arrendamiento a mi mandante del inmueble objeto del litigio, por cuanto los cánones de arrendamiento están congelados a nivel nacional desde el 19 de mayo de 2004 hasta la presente fecha …”
Por lo antes expuesto, pido que la presente cuestión previa sea declarada con lugar en la presente causa…”

Es oportuno puntualizar, que aun cuando los argumentos en los cuales fundamentó la parte demandada la cuestión previa en referencia, los mismos no están en sintonía con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, en orden de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:
En este sentido, resulta necesario destacar que la misma debe proceder cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción criterio este indicado de manera reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:
(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada... Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.
De igual manera ha señalado la doctrina –el sentido lato- de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto ha establecido, que el precitado ordinal del referido artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.-

Así tenemos, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada. Por el contrario, la acción deducida por la demandante (Resolución de Contrato de Arrendamiento) lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 16. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, este sentenciador como rector del proceso debe destacar, el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que alegadas las cuestiones previas, supra indicadas, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas. La contradicción debe ser expresa de lo contrario se entiende que son aceptadas.-
Ahora bien, después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, ciertamente se evidencia que el actor no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que nuestro Más Alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, Sala Político-Administrativa, (caso L.R. Guevara contra República Bolivariana de Venezuela):

“La no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma....En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a la misma. En relación con esto , el artículo 351 del código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

De conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

“...Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre la misma, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...” En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara...”


Es por lo que éste Tribunal acatando lo establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, considera IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido el punto previo, el Tribunal se adentra al fondo del asunto controvertido.
Argumenta la parte accionante en su libelo de demanda que consta de contrato de arrendamiento suscrito con María Carolina Pietri de Barber, que cedió en arrendamiento ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, el 24 de agosto de 2004, autenticado bajo el Nº 53, Tomo 38 de los Libros respectivos, el contrato que empezó a regir el 1º de agosto de 2004, según la cláusula novena y su objeto es el apartamento distinguido con el número y letra 3-B, dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 28 (3-B) y 29 (3-B) y un (1) maletero identificado con el Nº 22 que forman parte del Edificio CINARUCO, situado en la Calle Llano Verde de la Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Caracas, todo lo cual se evidencia de la cláusula Primera del contrato de arrendamiento.
Que consta de documento privado de fecha 16 de enero de 2008 que le notificó a la ciudadana María Carolina Pietro de Barber su decisión de no prorrogar por más tiempo el contrato de arrendamiento, el cual vencía el 15 de agosto de 2008 y se le hizo un ofrecimiento de venta del inmueble objeto del contrato, sin que haya dado respuesta a la oferta.
Que consta de la cláusula Tercera: “El cánon mensual del inmueble señalado en la cláusula Primera es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar mensualmente por adelantado antes del día cinco (5) de cada mes en la siguiente dirección y a nombre de Alfredo Lares Cova…”
Que después de varias prórrogas, de mutuo acuerdo y en acatamiento a la cláusula Novena, ajustaron la pensión de arrendamiento en la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.600,00).
Que la cláusula Novena establece: “El lapso previsto para la duración del presente contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 1º de agosto de 2004… omissis… Este contrato podrá ser prorrogado por un (1) año, a menos que cualquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogar dicho contrato por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado o de cualquiera de sus prórrogas…”
Que la cláusula Décima Quinta dispone: “Si El Arrendatario decidiera unilateralmente rescindir antes de su término el presente contrato o sus prórrogas, deberá cancelarle a El Arrendador la totalidad de los cánones de arrendamiento que correspondan por los meses que faltan hasta la fecha del término del presente contrato”.
Que la cláusula Décima Cuarta establece: “Todos los gastos que ocasione el presente contrato serán por cuenta de El Arrendatario, inclusive honorarios de abogado y todos los que pudiesen originarse por atrasos en la cancelación mensual del cánon de arrendamiento y reclamos de alquiler por intermedio de abogados, la desocupación o actuación judicial si llegare el caso de deshaucio o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte de El Arrendatario de las obligaciones que contrae por este contrato”.
Que la cláusula Vigésima dispone: “Queda entendido que la demora en el pago del cánon de arrendamiento por dos (2) meses consecutivos, dará derecho a El Arrendador a rescindir inmediatamente este contrato sin menoscabo de su derecho de intentar todas las acciones legales pertinentes que le corresponda…”
Que es el caso que La Arrendataria, ciudadana María Carolina Pietro de Barber, estando en curso la prórroga legal, ha dejado de pagar el cánon de arrendamiento al cual se obligó, estando en mora desde el mes de agosto de 2008 a agosto de 2009, ambos inclusive, lo cual da un total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.800,00)
Que al arrendador no se le ha notificado acerca de la apertura o inicio de algún procedimiento administrativo de consignación de alquileres, por ninguna de las formas ni de los medios que prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo anteriormente expuesto, comparece ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana María Carolina Pietro de Barber, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 24 de agosto de 2004, cuyo objeto es el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 3-B, dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 28 (3-B) y 29 (3-B) y un (1) maletero identificado con el Nº 22 que forman parte del Edificio CINARUCO, situado en la Calle Llano Verde de la Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Caracas.
SEGUNDO: Al pago de trece (13) pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas de los meses comprendidos entre el 1º de agosto de 2008 hasta el 1º de agosto de 2009, ambos inclusive.
TERCERO: Pagar la cantidad de dinero correspondiente a los intereses por cada día de atraso en el pago del cánon de arrendamiento respectivo, todo ello conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: En que se le condene, previo el cálculo para la sentencia, al pago de la corrección o indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas, a tenor de lo previsto en el artículo en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución de la sentencia que sobre este juicio recaiga.
QUINTO: Pagar una cantidad de dinero mensual equivalente al canon de arrendamiento que se obligó a pagar, por los meses subsiguientes y posteriores al mes de agosto de 2009, pero solo en concepto de indemnización sustitutiva o compensación por el uso y disfrute del inmueble, hasta que haga entrega formal del mismo a la parte actora con todos sus accesorios.
SEXTO: Al pago de los honorarios profesionales de abogado y los gastos causados por el ejercicio de esta acción.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su contestación alegó la inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 eiusdem. Dichas defensas fueron decididas en el punto previo del presente fallo y en sentencia interlocutoria de fecha 30/09/2010.
Asimismo procedió a negar, y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.
Negó y rechazó que su mandante haya sido notificada por la parte actora en fecha 16 de enero de 2008 a través de documento privado su decisión de no prorrogar por más tiempo el contrato de arrendamiento objeto del litigio. Asimismo negó que se le haya hecho oferta de venta del inmueble y desconoció las firmas del documento cursante al folio 8 del presente expediente, por no ser de su mandante ninguna de las firmas que aparecen en el referido documento.
Negó y rechazó que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento del lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2009. A tal efecto consignó copia simple del expediente de consignaciones Nº 2008-1577 del Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde consta que su mandante se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y con el pago de los cánones de arrendamiento hasta la actualidad.
Planteada como quedó la presente controversia, éste Órgano Jurisdiccional se adentra al fondo del asunto controvertido.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora produjo las siguientes:

a) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples del expediente de consignaciones del Tribunal 25º de Municipio presentado por el apoderado de la parte actora con su contestación de la demanda. Aún cuando existe una presunción de autenticidad por cuanto dichas copias emanan de un organismo público, la parte promovente no cumplió con la carga de traer a los autos copia certificada de las mismas ni promovió la prueba de informes conforme al artículo 433 eiusdem, razón por la cual quedan desechadas del debate probatorio.
b) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 2004. De conformidad con el artículo 429 eiusdem, se le otorga pleno valor probatorio por no haber recibido cuestionamiento alguno.
c) Documento privado de fecha 16 de enero de 2008 mediante el cual consta que la demandada fue notificada de la decisión de no prorrogar por más tiempo el contrato de arrendamiento, el cual vencería el 15 de agosto de 2008 y al mismo tiempo, se le hizo un ofrecimiento de venta del inmueble objeto del contrato. En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada procedió a desconocer las firmas del documento cursante al folio 8 del presente expediente, por no ser de su mandante ninguna de las firmas que aparecen en el referido documento. Por cuanto la parte actora no promovió la prueba de cotejo o la de testigos conforme al artículo 445 eiusdem, dicho instrumento queda desechado del debate probatorio.

La parte demandada produjo las siguientes pruebas:

1) Copia simple del expediente de consignaciones Nº 2008-1577 del Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde consta que su mandante se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y con el pago de los cánones de arrendamiento hasta la actualidad. Esta sentenciadora ratifica lo expuesto en el literal a) del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora.

Analizado el contrato de arrendamiento que vincula a la partes, y específicamente su Cláusula Novena, la cual señala lo siguiente: “El lapso previsto para la duración del presente contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 1º de agosto de 2004 (…) Este contrato podrá ser prorrogado por un (1) año, a menos que cualquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogar dicho contrato por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado o de cualquiera de sus prórrogas (…) Quedan entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado como ha determinado la jurisprudencia constante y reiterada”.
De acuerdo a la interpretación de la referida cláusula, el contrato comenzó a regir para las partes a partir del 1º de agosto de 2004 y venció el 31 de julio de 2005, empero al dejársele al arrendatario en posesión del inmueble, el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por el mismo período de un año, encontrándonos en presencia de una relación arrendaticia de las denominadas a tiempo determinado.
En atención a ello el accionante demandó la resolución del contrato por la falta de pago de los meses comprendidos entre el 1º de agosto de 2008 hasta el 1º de agosto de 2009, a razón de Bs. 1.600,00 cada uno, así como los intereses por cada día de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, la indexación o correción monetaria y al pago por vía de indemnización por el uso, goce y disfrute del inmueble de una cantidad de dinero mensual equivalente al cánon de arrendamiento que se obligó a pagar, por los meses subsiguientes a agosto de 2009 hasta que se le haga la entrega material del inmueble de autos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado, el artículo el artículo 1354 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la parte demandada en el contradictorio además de rechazar, negar y contradecir tanto los hechos, como el derecho esgrimido en la pretensión, no demostró los hechos que lo libertaran de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
Tales probanzas producidas en autos, no socavan la pretensión del actor en su libelo, no desvirtúan los hechos invocados por su adversario en la demanda, pues no puede pretenderse que con tales probanzas demostrar su solvencia, en virtud de no haber realizado los pagos oportunos de los meses comprendidos entre el 1º de agosto de 2008 hasta el 1º de agosto de 2009, a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, conforme a lo acordado por las partes.
Bastaba para el arrendador demandante señalar el incumplimiento de la obligación de pago de esos cánones por parte del arrendatario, para que éste último tuviera la carga probatoria de demostrar esa solvencia y no habiéndolo hecho en la forma más determinante posible, inexorablemente la demanda en derecho fundada en el artículo 1.167 del Código Civil, deberá prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante, así como la corrección monetaria sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la parte actora, se observa:
Que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían la indemnización legal para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, siendo improcedente acordar acumulativamente intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
En efecto, estudiando la doctrina patria encontramos que los tratadistas Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, pág. 920, señalan:

“Las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligación alimentaria, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo)…”.


En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acogiendo el criterio de la doctrina citada sobre lo que constituye el concepto de deudas de valor, entendiendo que las deudas de obligaciones contractuales no constituyen deudas de valor sino deudas pecuniarias, por lo que considera esta Juzgadora improcedente la indexación solicitada, ya que los intereses moratorios constituyen la indexación correcta para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ALFREDO LARES COVA contra la ciudadana MARÍA CAROLINA PIETRI DE BARBER, ambas partes plenamente identificadas ab-inito y como consecuencia de ello, se resuelve el contrato cursante a los folios 9, 10, 11, 12, 13 Y 14 del presente expediente, el cual comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2004 y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos ente el 1º de agosto de 2008 hasta el 1º de agosto de 2009, ambos inclusive, a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cada uno y hacer entrega real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 3-B, dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 28 (3-B) y 29 (3-B) y un (1) maletero identificado con el Nº 22 que forman parte del Edificio CINARUCO, situado en la Calle Llano Verde de la Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Caracas. SEGUNDO: Pagar la cantidad de dinero correspondiente a los intereses por cada día de atraso en el pago, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Pagar por vía de indemnización por el uso, goce y disfrute del inmueble una cantidad de dinero mensual equivalente al canon de arrendamiento que se obligó a pagar, por los meses subsiguientes a agosto de 2009 hasta que se le haga la entrega material del inmueble de autos, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 3-B, dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 28 (3-B) y 29 (3-B) y un (1) maletero identificado con el Nº 22 que forman parte del Edificio CINARUCO, situado en la Calle Llano Verde de la Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Caracas.
Se ordena la experticia complementaria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes acerca de la presente decisión, haciéndoseles saber que el lapso para interponer los recursos que les confiere la ley contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación, conforme lo establece el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.


En esta misma fecha, siendo las ____________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.


IGC/MCC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2009-001510.-