REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-000637.
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RIVERA TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.927.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS G. BERMÚDEZ SALAZAR, abogados en el ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.014.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO DOMINGUEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.187.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO DELGADO MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.665.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, el abogado CARLOS G, BERMÚDEZ SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOMINGUEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.127, por DESALOJO.
Admitida la demanda en fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal, en fecha 02/07/2013 compareció la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 03/07/2013 compareció el demandado debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO DELGADO MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.665 y confirió Poder Apud Acta al referido abogado.
Por escrito de fecha 04 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 12/07/2013, el apoderado de la parte actora presentó escrito en el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada e igualmente impugnó y rechazó los comprobantes de depósitos bancarios que la parte demandada acompañó a la contestación de la demanda.
En fecha 16/07/2013 el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/07/2013 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en le cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 22/07/2013 tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MIJARES RODRÍGUEZ Y ERWIN NAVAS VELÁSQUEZ.
En la misma fecha el apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 22/07/2013, el apoderado de la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Estando la presente causa en fase de sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir el thema decidendum planteado en esta causa con arreglo a la pretensión en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil previa las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda solicita la resolución de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes por el espacio o local denominado “LOCAL Nº 2”, situado en la planta baja del Edificio Residencias Orense, Calle Páez, Nº 43, Municipio Baruta, Caracas y el desalojo del mismo y su entrega a su mandante libre de bienes y personas.
Si bien es cierto que la parte actora solicitó la resolución de contrato conjuntamente con la acción de desalojo, no es menos cierto que acertadamente fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que esta Juzgadora sin caer en interpretaciones rigurosas de la ley y siendo el procedimiento instrumento idóneo para la realización de la justicia y siendo asimismo que Venezuela se constituyó a partir del año 1999 en un estado social de derecho que promulga la equidad y la justicia como fundamento primordial que deben prevalecer sobre las formalidades innecesarias que obstaculizan la búsqueda de la verdad, considera que la pretensión dada inicialmente por la parte actora cuando hace alusión a la resolución de contrato verbal es un error, sin embargo, de su fundamentación jurídica en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora conociendo el derecho observa que se trata de un desalojo basado en un contrato de arrendamiento verbal, por lo tanto no debe sacrificarse la justicia peticionada por el actor por este mero error contenido en el libelo, toda vez que los jueces deben decidir con un solo norte, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad. Así se establece.
Argumenta la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda que en fecha 18 de agosto de 2009, su representado celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSÉ EDUARDO LÓPEZ ALVAREZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.612, mediante el cual recibió en arrendamiento un local para uso exclusivo de comercio, situado en la planta baja del Edificio Residencias Orense, Calle Páez, Nº 43, Municipio Baruta, Caracas, según consta de copia certificada del documento marcado “B”, otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 58, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En el mes de octubre de 2005 suficientemente autorizado por su arrendador JOSÉ EDUARDO LÓPEZ ALVAREZ, su representado como consta del documento anexo marcado “C”, celebró con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOMINGUEZ NÚÑEZ, un CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO cediéndole un espacio del local que le fue arrendado, ubicado en la parte posterior del mismo y al cual denominaron “LOCAL Nº 2”, como consta del Justificativo de Testigos solicitado por el subarrendatario JOSÉ FRANCISCO DOMINGUEZ NÚÑEZ el 16 de junio de 2011 acompañado marcado “D”.
Por el subcontrato anteriormente mencionado, el subarrendatario se obligó a pagarle a su mandante la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto del canon de arrendamiento del local de comercio arrendado, destinado para reparar y dar mantenimiento a equipos de sonido, radio televisores y afines, como así lo indica el justificativo de testigos antes citado.
Es el caso que el subarrendatario por causas que se desconocen y por causas ajenas a la voluntad de su representado, incumplió con su obligación fundamental de pagar el canon de arrendamiento a favor de su mandante por la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, específicamente los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero a diciembre del año 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, todo lo cual suma a esta fecha la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) y aun cuando se han hecho todos los esfuerzos extrajudiciales para obtener dicho pago a favor de su mandante, han sido infructuosos hasta la presente fecha, evidenciando la contumacia del arrendatario de pagar las pensiones de arrendamiento vencidas, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto lo hace en este acto, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOMINGUEZ NÚÑEZ, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento verbal contraído con su representado en octubre de 2005, por el espacio o local denominado “LOCAL Nº 2”, situado en la planta baja del Edificio Residencias Orense, Calle Páez, Nº 43, Municipio Baruta, Caracas y el Desalojo del mismo y su entrega a su mandante libre de bienes y personas.
SEGUNDO: En el pago a su representado de manera subsidiaria a la resolución de contrato de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) por los daños y perjuicios causados por el uso y disfrute indebido del local de comercio arrendado, lo que ha venido haciendo sin pagar las pensiones de los siguientes años y meses: AÑO 2005: octubre, noviembre y diciembre. AÑO 2006: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. AÑO 2007: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2008: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2009: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2010: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2011: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2012: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2013: enero y febrero.
En el acto de la litis contestatio, el apoderado judicial del demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la cual fue debidamente subsanada por el apoderado actor y declarada sin lugar por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17/07/2013,
Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir que su representado le adeude al demandante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) por concepto de alquileres de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013.
Igualmente opuso a la parte actora marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, comprobantes de depósitos bancarios a nombre del Juzgado Vigésimoquinto de Municipio, cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0552-230000034393, conforme a las consignaciones hechas por su representado José Domínguez Núñez correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada depósito y de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012 por el mismo monto, en atención al expediente 20110864 nomenclatura de ese Juzgado, abierto en junio de 2011, ante la negativa del subarrendador José Luis Rivera Terán de recibir el pago a su mandante.
Que cabe destacar que en fecha 16 de abril de 2012, según resolución 005, dicho Juzgado cesó sus actividades ante el abandono de la Juez Titular, razón por la cual su mandante no ha seguido consignando los meses de alquileres en espera a que se abra nuevamente el proceso de consignación.
Planteada como quedó la presente controversia, éste Órgano Jurisdiccional se adentra al fondo del asunto controvertido.

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte demandada produjo las siguientes:
1) Comprobantes bancarios relativos al pago de los cánones de arrendamientote los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, consignados ante el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio e identificados A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”.
2) Comprobantes bancarios relativos al pago de los cánones de arrendamientote los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, consignados ante el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio e identificados “H”, “I”, “J” y “K”. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora. Al respecto, observa esta sentenciadora que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil; en el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 eiusdem, de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, por lo que no constando que estas hayan sido completadas por medio de la prueba por informes para así traer a los autos las planillas que quedaron en poder de banco receptor del deposito bancario, ésta juzgadora desecha estas instrumentales.

3) Recibo de pago por la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de garantía de depósito, suma de dinero esta entregada por el arrendatario José Francisco Domínguez Núñez al subarrendador José Luis Rivera Terán. Por cuanto la parte que lo produjo no insistió en hacerlo valer promoviendo al efecto la prueba de cotejo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora lo excluye del debate probatorio.

4) Justificativo de Testigos marcado “M” referido al contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Declaración de los ciudadanos José Gregorio Mijares y Edwin Navas Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.810.652 y 3.722.864.
El Tribunal procede al análisis y valoración de la deposición realizada por los testigos aquí promovidos de la forma siguiente:

TESTIGO: José Gregorio Mijares. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para la evacuación del testigo José Gregorio Mijares, se aperturó el acto y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, es por lo que el Tribunal declara desierto el acto; en consecuencia, no encontrándose en las actas del proceso la declaración del referido ciudadano, es por lo que el Tribunal desecha esta prueba por ser ilegal e impertinente y ASÍ SE DECIDE.

TESTIGO: Edwin Navas Velásquez. Esta Juzgadora observa que el Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Entonces, llegado el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación, se observa que el ciudadano Edwin Navas Velásquez se presentó al acto y se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encontraron presentes en el acto los abogados Gonzalo Antonio Delgado Matos y Carlos Guillermo Bermúdez Salazar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.665 y 2.014 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora respectivamente. El Tribunal vista la deposición o declaración aquí realizada por el testigo, ciudadano Edwin Navas Velásquez, le otorga pleno valor probatorio por cuanto se observa que no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés alguno en la presente causa. No obstante, el presente juicio versa sobre el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, por tanto, en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

La parte actora produjo las siguientes:

1.- Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano JOSÉ EDUARDO LÓPEZ ALVAREZ, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 18 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 58, Tomo 45, quien le da el original arrendamiento del local par uso exclusivo de comercio. Esta sentenciadora le atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem por no haber recibido cuestionamiento alguno.

2.- Autorización privada que su representado recibió de su arrendador JOSÉ EDUARDO LÓPEZ ALVARES para subarrendar parte del local de comercio recibido en arrendamiento. Esta sentenciadora le atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 444 eiusdem por no haber recibido cuestionamiento alguno.

3.- Copia simple del Justificativo de Testigos realizado por el demandado, en cuanto al reconocimiento que hace del Contrato Verbal de Arrendamiento. Esta sentenciadora le atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem por no haber recibido cuestionamiento alguno.

4.- Desconoció el recibo promovido por la parte demandada marcado “L”. Esta sentenciadora ratifica lo expuesto en el numeral 3) del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes apreciaciones:
La parte accionante demandó el desalojo por falta de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero a diciembre del año 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, todo lo cual suma a esta fecha la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00).
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada en el contradictorio procedió a negar, rechazar y contradecir que su representado le adeude al demandante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) por concepto de alquileres de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013.
Igualmente opuso a la parte actora marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, comprobantes de depósitos bancarios a nombre del Juzgado Vigésimoquinto de Municipio, cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0552-230000034393, conforme a las consignaciones hechas por su representado José Domínguez Núñez correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada depósito y de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012 por el mismo monto, en atención al expediente 20110864 nomenclatura de ese Juzgado, abierto en junio de 2011, ante la negativa del subarrendador José Luis Rivera Terán de recibir el pago a su mandante y que cabe destacar que en fecha 16 de abril de 2012, según resolución 005, dicho Juzgado cesó sus actividades ante el abandono de la Juez Titular, razón por la cual su mandante no ha seguido consignando los meses de alquileres en espera a que se abra nuevamente el proceso de consignación, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación de pago oportuno o los medios extintivos de las mismas, por cuanto no demostró fehacientemente los pagos de los meses insolutos, correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero a diciembre del año 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, todo lo cual suma a esta fecha la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00).
En consecuencia, no habiendo la representación judicial de la parte demandada demostrado la solvencia de su representado en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, la demanda fundada en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá prosperar en derecho y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RIVERA TERÁN en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOMINGUEZ NÚÑEZ, ambas partes plenamente identificadas ab-initio.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un el espacio o local denominado “LOCAL Nº 2”, situado en la planta baja del Edificio Residencias Orense, Calle Páez, Nº 43, Municipio Baruta, Caracas, libre de personas y cosas.
TERCERO: Pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso y disfrute indebido del local de comercio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.
En esta misma fecha, siendo las ____________________, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,





IGC/MCC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2013-000637.-