REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-001615


PARTE DEMANDANTE:
ELILICE BELEN TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.486.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.489.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nro. 66, Tomo 22-A-Cto, en fecha 20 de Marzo de 2006

GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.632.-





APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-




Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 26 de Septiembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que mediante distribución la asigna a este Juzgado que en fecha 27 de Septiembre de 2012 la admite y ordena su trámite mediante el procedimiento breve. Cumplido el trámite procesal se pasa a decidir para lo cual se observa:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES


Expone la actora en su escrito libelar que en fecha 13 de Marzo de 2008, recibió por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A., un vehículo nuevo clase: AUTOMOVIL; marca: GEELY; modelo: HA 1.3 M/T; tipo: HATCH BACK, año modelo: 2008; placa: GEF73N, color: ROJO; serial de carrocería: LB37422S08H000239, serial de motor: MR479Q709226320, cancelando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.47.000,00); que en fecha 23 de Abril de 2008, el tanque de gasolina del vehículo presentó una avería, motivo por el cual procedió a llevarlo al taller autorizado donde fue reparada esta falla. Que en fecha posterior, procedió a llevarlo nuevamente al referido taller, en virtud de que el mismo se quedaba acelerado y se apagaba y que en fecha 23 de Julio del mismo año, lo lleva nuevamente al taller, por averiarse nuevamente el tanque de gasolina y que el vehículo siguió presentando múltiples fallas hasta que finalmente fue entregado al concesionario.
Que en fecha 30 de Septiembre de 2008, interpuso una denuncia a la vendedora, por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y que la misma siguió por ante este organismo el procedimiento ordinario y en fecha 4 de Septiembre de 2009, se dictó providencia que impuso multa a la demandada por MIL SETECIENTAS UNIDADES (1700) UNIDADES TRIBUTARIAS, y la clausura temporal por un lapso de treinta (30) días continuos. Concluye señalando que procede a demandar a la Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A. para que se le restituya el precio del vehículo, además, le indemnice los daños y perjuicios que dice ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 40.000,00)

Por su parte, la demandada en su contestación de demanda, propone la cita en garantía los fines de traer forzosamente a juicio, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A., afirmando que esta es la que tiene responsabilidad final en cualquiera garantía sobre los vehículos vendidos en el concesionario.
Admite que vendió a la ciudadana ELILICE BELEN TOVAR, un vehículo nuevo con las mismas características, cancelando la compradora, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 39.990,00), tal y como se desprende del certificado de origen signado con el Nro. AX-084382, y la factura de compra Nro. V534, emitida en fecha 27 de Febrero de 2008, y que efectivamente el vehículo le fue entregado a la actora, en fecha 13 de Marzo de 2008.

Sigue la parte demandada señalando que niega, rechaza y contradice la afirmación de la actora al considerar que el precitado vehículo fuere reconstruido. Que en el caso de presentarse una falla en los vehículos comercializados por ella, en caso de un defecto de fabrica, está en la obligación de efectuar todas y cada una de las reparaciones que sean consideradas como garantía del producto, y que la Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A., siempre atendió y dio respuesta oportuna garantizando las reparaciones que eran procedentes, ya que las mismas eran producto de la garantía del vehículo; e igualmente, rechaza, niega y contradice lo peticionado por la actora, relativo a reintegrar el valor del vehículo así como indemnización de daños y perjuicios y mucho menos, y que dichas cantidades seas indexadas.

Expresa la demandada que la compradora en la ultima oportunidad que se presentó en el concesionario, se limitó a dejar estacionado el vehiculo y dejar las llaves en la recepción, y el cual ha sido resguardado por ella.

Por último niega que la actora tenga el derecho de reclamar indemnización por concepto de daños y perjuicios, que estima en CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 40.000,00), por cuanto nunca generó un daño o perjuicio a la compradora.

Durante el proceso las partes incorporaron las pruebas que estimaron procedentes para la demostración de sus afirmaciones las cuales se relacionan, valoran y analizan más adelante.- Así quedo garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes en el curso del iter procesal.-

En estos términos ha quedado planteada la litis y definido el tema decidemdum y a la resolución de la controversia se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.- A tal efecto observamos:

II
PRUEBAS


1. Cursa del folio trece (13), al folio catorce (14), copia de documento público constitutivo de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARSAL MOTORS, S.A..- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en le artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la Sociedad Mercantil demandada en la presente causa.-
2. Cursa al folio quince (15), copia fotostática de instrumento público administrativo, de Certificado de Origen Nro 08382, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el vehículo MARCA: GEELY, MODELO: HA 1.3 M/T, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: LB37422SO8H000239, SERIAL MOTOR: MR479Q709228320, PLACAS: GEF73N. Esta instrumental se tiene como fidedigna y se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que la actora tiene la cualidad de propietaria el vehículo y que lo adquirió como vehículo nuevo del concesionario Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A.
3. Cursa al folio dieciséis (16), del presente expediente, copia de la factura Nro. V534, emitida por CORPORACIÓN PARSAL MOTORS, C.A., por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 39.990,00). Que recibió de la ciudadana ELILICE BELEN TOVAR, como pago del vehículo. Esta instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba de que el precio del vehiculo fue por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 39.990,00)
4. Cursa del folio diecisiete (17), al folio al folio diecinueve (19), recibos Nros. 1349, 1423 y 1364, estas instrumentales se desechan por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, solo pueden promoverse en fotostatos los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal y el instrumento no es de esa especie.-
5. Cursa al folio veinte (20), copia del presupuesto realizado por la parte demandada, a al actora en la causa, estas instrumentales se desechan por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, solo pueden promoverse en fotostatos los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal y el instrumento no es de esa especie.-
6 Cursa del folio veintiuno (21) al folio ciento cuarenta y ocho (48) del expediente, copia certificada del expediente DEN-8728-2008-0101, que cursó por ante el Instituto Autónomo para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPAVIS) y que contiene la denuncia en el cual la ciudadana ELILICE BELEN TOVAR, demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A.- Esta instrumental constituye un documento publico que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de aquel proceso administrativo en el cual se le sanciono a la demandada con una multa y clausura temporal.-
7 Cursa del folio ochenta y nueve (89), al folio ciento dieciocho (118), del expediente, copia de contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA, C.A. y la Sociedad Mercantil COPORACIÓN PARSAL MOTORS, C.A., esta se desecha por ser impertinente ya que no guardan relación con el tema probatorio de la causa.-
8 Cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, nota de entrega del vehiculo a la actora, cual se valora conforme a las normas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que la Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A., entregó a la ciudadana ELILICE BELEN TOVAR, el vehículo por haberlo adquirido mediante contrato de compra venta.-
9 Corre inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158), Póliza de Garantía del vehículo, expedido por la Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL, C.A., a favor de la ciudadana ELILICE BELEN TOVAR, se valora conforme a las normas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el buen funcionamiento del mismo se garantizó a la compradora.
10 Riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, orden de reparación Nro. 5559, se valora conforme a las normas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, de que el vehículo objeto del presente litigio presentó fallas en el tanque de gasolina y fue reparado.
11 Corre al folio ciento sesenta (160), del presente expediente, historial de intervenciones realizadas al vehiculo up supra identificado, se valora conforme a las normas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de las fallas y reparaciones que ha sido sometido el vehículo.
12 Cursa al folio ciento sesenta y uno (161), del expediente, orden de inspección y mantenimiento del vehículo, esta se desecha por ser impertinente ya que no guardan relación con el tema probatorio de la causa.-

Adminiculando las probanzas aportadas, así como considerando las afirmaciones concurrentes de las partes logra establecerse que en fecha 13 de Marzo de 2008, la Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A., dio en venta, a la ciudadana ELILICE BELEN TOVAR, un vehículo MARCA: GEELY, MODELO: HA 1.3 M/T, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: LB37422SO8H000239, SERIAL MOTOR: MR479Q709228320, PLACAS: GEF73N, por el precio de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 39.990,00), y que el vehículo ha presentado desde su compra, fallas ocasionadas por desperfectos e impidiendo el efectivo disfrute del mismo por parte de la compradora, por lo cual esta lo dejó en el concesionario que actualmente lo tiene su guarda-






III
MERITO

En cuanto al mérito de la causa tenemos que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de compra-venta, el cual se originó en fecha 13 de Marzo de 2008. Que tiene por objeto el vehículo así que nos encontramos en presencia de un contrato bilateral, en el cual el vendedor conforme a los artículos 1486 al 1526 del Código Civil, tiene como obligaciones, en líneas generales, trasferir la cosa, prestar el saneamiento en caso de evicción y por vicios ocultos y garantizar el buen funcionamiento. En términos de nuestro Código Civil, la garantía del buen funcionamiento surge de un acuerdo en el cual el vendedor se compromete a responder al comprador, durante un lapso en el caso de que la cosa vendida no funcione bien.

Ahora bien, esta concepción privatista de la garantía de buen funcionamiento se encuentra superada en virtud de consagrarse constitucionalmente el derecho de todos a disponer de bienes y servicios de calidad al disponerse en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“…Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos…” (Subrayado y negritas nuestras)

Tal regulación de carácter Constitucional, encuentra especial desarrollo en la Ley para de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que en su ámbito de aplicación comprende según lo establece el artículo 3, lo siguiente:

“…Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre estas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los lineamientos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadota o el almacenador, el transportista, la productora o el productor y la comercializadora o el comercializador, mayorista o detallista…”


Igualmente, nos define a los sujetos que se encuentran regulados bajo esta ley, y sus disposiciones en el artículo 4 que:

“…Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado que efectúe la distribución de uno o mas bienes o productos, destinados o no, a la cadena de distribución, producción y consumo…”

Esta Ley además prevé los derechos de los consumidores en los cuales incorpora en el numeral 6 del artículo 8 que:

“…La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido, en los términos establecidos en la presente Ley…”

Asimismo, visto que la acción intentada es fundada en los defectos de que ha sido objeto en bien vendido por la demandada, y siendo que la referida Ley, regula este supuesto, en tal sentido, su artículo 18 señala que:

“…Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios, estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias, conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor o proveedora incumple con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada, a rembolsar el pago recibido y en los términos establecidos en esta Ley…” (Subrayado y negritas nuestras).

El artículo antes trascrito, nos permite establecer que siendo la vendedora una prestadora de servicios, como es la venta de vehículos, ésta debe procurar garantizar a los consumidores los estándares de calidad requeridos por el ordenamiento jurídico, para que puedan ser objeto de consumo por las personas susceptibles de adquirir dichos productos, así estos deben estar en las mejores condiciones para que los compradores puedan disfrutar de ellos plenamente. De modo que bajo esta concepción es una obligación de los vendedores y distribuidores, garantizar la adecuada calidad de los productos que colocan en el comercio.

Siendo que el vehículo objeto de la presente demanda ha presentado constantes averías tal y como fue ampliamente probado en autos, evidenciándose las continuas averías que ha presentado el vehículo, que permite determinar lo defectuoso del producto y lo poco aprovechable que ha sido su compra y para el destino que la actora pretende hacerle uso, es evidente entonces que la demandada no ha cumplido cabalmente con las obligaciones que para ella derivan del contrato de venta del vehículo nuevo. En consecuencia, debe examinarse conforme a lo previsto en el artículo, 1167 de Código Civil, el cual establece que:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” ( subrayado y negritas nuestras)


Ahora bien, siendo que esta ampliamente demostrado en las actas que conforman el presente expediente, especialmente a las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, que la parte demandada no cumplió con su obligación al vender un producto con estándares de calidad que en el caso del vehículo MARCA: GEELY, MODELO: HA 1.3 M/T, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: LB37422SO8H000239, SERIAL MOTOR: MR479Q709228320, PLACAS: GEF73N, singularmente considerando, ha resultado no apto para su destino; por lo que ha sufrido desde su compra, desperfectos de forma reiterada, haciendo imposible destinarlo a la utilización que normalmente le corresponde, resultando imperioso para este Juzgador dar por resuelto el contrato de venta suscrito entre las partes. Se desecha el reclamo de daños materiales, al no haberse demostrado su extensión.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana ELILICE BELEN TOVAR, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION PARSAL MOTORS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato y se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: A recibir el vehículo MARCA: GEELY, MODELO: HA 1.3 M/T, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: LB37422SO8H000239, SERIAL MOTOR: MR479Q709228320, PLACAS: GEF73N.-

SEGUNDO: A restituir a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 39.990,00), por concepto de la devolución del precio pagado por la compra del vehículo objeto de la venta. Cantidad a la cual se ordena corregir por la pérdida de valor de la moneda, para lo cual se aplicará el índice de precios al consumidor desde la fecha de la venta y hasta que se efectúe la restitución ordenada.

Respecto a las costas procesales se procederá conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido a los fines de su impugnación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 13 de Agosto de 2013 siendo las 01:42 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
VMDS/cmpg
ASUNTO: Nº AP31-V-2012-001615.
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53