REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-007203

SOLICITANTE: JUSTINA RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número: V-955.920.
ABOGADA ASISTENTE: HEIDI CAROLINA KHAWAN RABAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.266.

Visto el libelo de la demanda presentado por la ciudadana JUSTINA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número: V-955.920, asistida por la Abogada HEIDI CAROLINA KHAWAN RABAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.266, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la lectura del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora, solicita el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA con la finalidad que se declare la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano EMILIO PUERTAS, de conformidad con el segundo aparte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.


Así las cosas, este Juzgado con la finalidad de precisar su competencia, considera necesario mencionar lo que prevé el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, aplicado el articulo anterior al caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa el cual se tramita a través de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa el Tribunal que resulta competente para conocer de la misma es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria lo cual no se subsume al caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana JUSTINA RIVAS, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EL SECRETARIO,

ABG. ENDERSON LOZANO
En esta misma fecha y siendo las de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. ENDERSON LOZANO
VMDS/EL/JesusG
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30