REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2013-000869


PARTE DEMANDANTE:




MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:

EILEEN CONTRERAS DUGARTE, RICARDO HERNÁNDEZ LEON y RENE HERNANDEZ MÉNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.803, 136.983 y 140.307, respectivamente.

JHONNY JOSÉ ESCALANTE RUBIO venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.802.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 06 de junio de 2013, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de junio de 2013.

En fecha 31 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para el libramiento de la compulsa a la parte demandada.

En éste sentido, se aprecia que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación de los fotostatos, es decir, el 31 de julio de 2013, transcurrió más treinta (30) días sin que la parte realizara alguna diligencia tendente a lograr la citación del demandada, incurriendo en una de las causales de extinción de la instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio.

II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-

III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-


El Secretario,

Abg. Enderson Jesús Lozano Guerra.-
En la misma fecha de hoy, 6 de Agosto de 2013, siendo las 9:27 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Abg. Enderson Jesús Lozano Guerra.-
EXP. Nº AP31-V-2013-000869
ASIENTO LIBRO DIARIO: 7