REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 01 de agosto de 2013
Años: 203º y 154º
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el abogado en ejercicio PEDRO PABLO CALVANI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.151 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.252, actuando como apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito donde solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Marítimo de Primera Instancia, el veintiséis (26) de octubre de 2012, en los siguientes términos:
(…)
“Por tal motivo, y en base a los criterios jurisprudenciales señalados por el citado auto de 18 de julio de 2013, dictado por este Tribunal (la mayor amplitud posibles en la protección cautelar pues a través de la medida se busca “garantizar, hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidente, se mantengan las mismas condiciones que existían antes del planteamiento”; que como lo importante de las medidas cautelares solicitadas con ocasión de proceso de amparo es obtener la suspensión de los efectos de los actos lesivos o amenazantes, y ello “se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño” para lo cual tomará en cuenta “los efectos que pueda causar la medida que decrete y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado”), solicitamos se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, el 26 de octubre de 2012, mediante la cual ordenó a nuestra mandante, la entrega del buque Punta de Palma a Constructora Un Trock C.A.
El decretar la medida cautelar solicitada no perjudica en nada a la persona beneficiaria de ese fallo toda vez, que, para el supuesto negado de que la pretensión de amparo fuere declara sin lugar, él podrá proceder a obtener el cumplimiento de coordenado en dicho auto; en cambio, conforme a los elementos probatorios que corren a los autos- de los cuales deriva la existencia del buque, con lo cual el cumplimiento tendría que se en equivalente-, la ejecución de dicho auto causaría daños a nuestra mandante, los cuales serían de imposible reparación.
En cuanto a la petición de la accionante que se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Marítimo de Primera Instancia el veintiséis (26) de octubre de 2012, este Tribunal advierte que en cuanto al poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad al derecho proveniente del error judicial. (Sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000).
A este respecto, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Sin embargo, en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. De este forma, dado el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, resulta evidente que los requisitos exigidos para que preceda una medida cautelar, este es fumus boni iuris y periculum in mora, se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio para resolver si acuerda o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
Con la presente solicitud, este Tribunal estima, que el apoderado judicial de la parte accionante, justificó plenamente sus alegatos en cuanto a la procedencia de la medida cautelar, en relación a que la misma se mantenga hasta tanto se resuelva la incidencia o controversia pendiente, esto contrario a lo interpuesto en su escrito de amparo, mediante el cual se buscaba con una medida cautelar, los mismos efectos que con la definitiva de la Acción de Amparo, haciéndose inoficiosa la celebración de la audiencia.
Por otra parte, observa esta Superioridad, que efectivamente el decreto cautelar suspendería los efectos del auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, paralizando con esto la ejecución ordenada por el Tribunal aquo, por lo que efectivamente, de no acordarse la medida, podrían causarse perjuicios irreparables a la presunta agraviada; sin embargo, de no ser procedente el Amparo Constitucional interpuesto, el ejecutante podría continuar con los actos tendientes a su ejecución, de considerarlo pertinente.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, este Tribunal Superior Marítimo Accidental decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de Accidental Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a cargo del Juez José Luis Lozada, para lo cual se ordena su notificación mediante oficio. Es todo.-
Líbrese oficio al Juzgado Accidental Marítimo de Primera Instancia, a los fines de que se de por enterado de la decisión.
LA JUEZ ACCIDENTAL
THAMARA GARCIA FERRARO
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
TGF/acm/mt.-
Exp. 2013-000341
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