REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 08 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2013-000413.
INTERLOCUTORIA
En fecha 6 de agosto de 2013, fue recibido por este Despacho, escrito de fecha 5 de agosto de 2013, presentado ante la URD de este circuito laboral, el cual fue suscrito por los ciudadanos: TERÁN JOEL, V-12527893; AZUAJE NOHELIA, V-14541178; EL CHEIKH YULIS, V- 12.236.774; TRAVIESO YAERMI, V-14676460; ALVARADO NEISMAR, V-22106094; ACOSTA LUDIMAR V- 0024362; PERAZA RAISA, V-20642983; TORREALBA JAVIER, V-20641000; BRASIL HELIANA V-17362906; LÓPEZ DANIELA, V-23577281; SALAZAR YOBANI, V-5367810; LÓPEZ ROSA, V-19636560; SANTIAGO FRANCISCO, V-15492849; QUIROGA DANIEL, V-9841510; MILLAN ROSBEIRY, V-18810675; FERRER LIUSMAR, V-19903172; HIDALGO NATHALIE, V-19637267; URBINA REBECA, V-21057559; JIMÉNEZ GENESIS, V-20812836; ARRIETA MARIA, V-14676383; CARVAJAL ALPIDIA, V-5365589; QUERALES GERMAN, V-11237090; GIMÉNEZ DENNYS, V-20643569; AYA RICARDO, V-21794224; TORRES YOLBERTO, V-20024556; FAMA ANDREINA, V-20025889; OROPEZA ANA, V-14346788; SALAZAR MARIA, V-9843917; ARROYO DENISE, V-14981458; SEGUERI IVAN, V-20158056; CHAHINE JOSE, V-17278711; COLMENARES JORGE, V-20339586; BARRIOS MARIO, V-18671450; LOZADA JOHANNA, V-14676922; ONTIVEROS YENNY, V-164157O4; GALINDEZ ANDREINA, V-14346015; RIVERO JOSE, V-9840931; TIMAURE EGDALIS, V-17946591; ALVAREZ ALEJANDRA, V-14541380; PARADA CARLOS, V-16964840; FREITEZ JOSE, V-19053338; SULBARAN ANNY, V-17912349; RAMIREZ DALEANY, V-20025846; ARIAS NELIGER, V-16565650; MENDOZA DAYANA, V-19637596; MORA OMAR, V-5951417; DURAN EDGAR, V-2919073; GUTIÉRREZ PEDRO, V-13071234; GALLEGOS JOEL, V-12965885; RODRÍGUEZ JOSE, V-4611682; QUIROGA FRANCISCO, V-686197; MOLINA TIBISAY, V-18964247; RODRÍGUEZ ANGI, V-18844955; BENÍTEZ YUDITH, V-16965903; PÉREZ YANDRI, V-16753136; GUILLEN JORGE, V-17812530; AZUAJE MILITZA, V-14.981.961; BLANCA SUSANCARELY, V-20.157.546; ARIAS NELIGER, V-16.565.650; y GOMEZ GUADALUPE DEL CARMEN, V-19.799.988; todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y de este domicilio, procediendo con el carácter de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (SINTRAIANCARINA), asistidos por la Abogado en ejercicio NORIS CLARET TAHAN ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N 5.956.261, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.748, quienes con fundamento en lo tipificado en el Artículo 406, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicitaron la convocatoria a elección de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.
Visto el escrito, este Juzgador antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer la misma. En tal sentido es necesario citar lo dicho por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, publicada el 16-02-2012, caso de trabajadores afiliados contra el Sindicato de empleados y obreros de la empresa CVG conocal (seocon),con ponencia de la Magistrada Dra. Jhannett María Madriz Sotillo, que textualmente expresa:
Omisis (…) Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por (sic) abogada Milagros Salazar, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO OLIVEROS, BARNABY BANNY GONZÁLEZ CANACHE, CÉSAR RAFAEL BERNAY GUZMÁN, JOHNATHAN SALVADOR MONGUA ORTÍZ, JOSÉ CELESTINO BOLÍVAR LEÓN, LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ QUIARO, ULISE RAFAEL MARCANO MATA, y GUSTAVO JOSÉ RUÍZ CAMPOS, atendiendo a la declinatoria de competencia realizada, mediante decisión del 11 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y, en tal sentido observa:
El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) 2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil…”.
De la disposición citada se observa que es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones formulada por un grupo de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional de Cal, S.A (CVG CONACAL), quienes solicitan la autorización para convocar a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Empresa CVG CONACAL (SEOCON), constatándose de esta manera la naturaleza electoral del asunto contenido en autos, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la cual esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del presente asunto. Así se declara. (Comillas y Paréntesis de la Sala y Subrayados de este Tribunal)
Nótese que en este caso la Sala Electoral se considera competente en atención a lo establecido en el citado ordinal 2 del artículo 27 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente en fallo de fecha 23 de julio de 2013, emanado de la misma Sala Electoral, la misma ponente de la anterior sentencia de fecha 16-02-2012, cambia su criterio para atribuirse la competencia en cuanto a la convocatoria a elecciones decidiendo lo siguiente:
Omisis (…) Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en el caso de autos por el ciudadano Juan Carlos Sergueit Hernández, asistido de abogado y, en tal sentido, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual atribuye al “…Juez o Jueza de competencia en materia laboral (…) la convocatoria a elecciones sindicales…”, resulta necesario fijar posición en relación con la naturaleza electoral de ese tipo de pretensiones, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que determina el criterio atributivo de competencia de la Sala Electoral.
Ello así, la Sala considera pertinente invocar el contenido de la sentencia dictada por este órgano judicial, identificada con el número 20 del 15 de mayo de 2013, mediante la cual estableció el siguiente criterio competencial:
“De la norma citada se resalta que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘[p]ara (sic) el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.’
Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral – y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de ‘…Organizar las elecciones de sindicatos…’, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el Consejo Nacional Electoral como por los órganos electorales sindicales.
Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral –actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.
Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral. En conclusión, es esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide”.
Se desprende del extracto citado, que esta Sala desaplicó parcialmente por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 406 de la normativa laboral, fundamentando tal decisión en la naturaleza sustancialmente electoral de pretensiones como la presente, en la cual el accionante alega que en virtud de una supuesta mora en la elección de la Junta Directiva de la organización sindical (SEPIVIC), de allí que es necesario un pronunciamiento judicial en relación con la alegada falta de convocatoria del respectivo proceso comicial en el mencionado sindicato, por lo que, tomando como fundamento el precedente antes indicado, esta Sala procede igualmente a desaplicar en el presente caso el referido artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que respecta a la competencia para decidir este tipo de solicitudes. Así se declara. (Fin de la cita, Paréntesis de la Sala y Subrayados de este Tribunal)
Fíjese que en este caso también la Sala Electoral se considera competente para realizar la convocatoria a elecciones de un sindicato de trabajadores, solo que esta vez lo hace desaplicando por control difuso el articulo 406 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien luego de hacer las anteriores consideraciones jurisprudenciales, pasa este Juzgador a reflexionar si el supra mencionado artículo 406 eiusdem colida con alguna de las normas constitucionales invocadas en el nombrado fallo del 23 de julio de 2013, siendo para ello necesario citar nuevamente híper mencionado articulo 406 que textualmente expresa:
(…) Convocatoria por el Tribunal del Trabajo
Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.
El Juez o la Jueza del con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.”. (Subrayados de este Tribunal)”
Del articulo transcrito se aprecia claramente sin lugar a dudas que es el Tribunal del trabajo el competente para convocar a elecciones sindicales, por cuanto la susodicha norma legal faculta a los trabajadores afiliados al sindicato para solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria a elecciones y en el segundo aparte de la misma norma faculta al Juzgador laboral para convocar tales elecciones. Y así se establece.
Ahora bien el renombrado fallo del 23 de julio 2013 de la Sala Electoral desaplica por control difuso el artículo 406 ibídem haciendo mención a los artículos constitucionales 95, 293.6 y 334 respectivamente; de la lectura de dichas normas constitucionales este Juzgador no aprecia que el renombrado artículo 406 laboral colide con alguna de ellas, en todo caso este tribunal Laboral, considera necesario citar textualmente el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente expresa:
(…) Artículo 293.6 El Poder Electoral tienen por función: omisis…
Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios. (…) (Subrayado de este Juzgador)
Del la normas transcrita muy respetuosamente se aprecia que el constituyente quiso que la Sala Electoral se ocupara de la organización de las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos; en cambio en el caso del cuestionado articulo 406 laboral el legislador de entonces nuestro eterno Comandante en Jefe Hugo Rafael Chávez frías quiso que fuese el Juez del Trabajo y no otro el competente para convocar a elecciones sindicales, nótese que textualmente expresa: “ El Juez o la Jueza del con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales…”, es indudable e inequívoca la competencia otorgada al Juez del trabajo de la jurisdicción para convocar a elección de un sindicato de trabajadores, por cuanto tal convocatoria no persigue fines políticos partidista, ya que su objeto es que los directivos sindicales elegidos obtengan mejores beneficios laborales y socioeconómicos para los trabajadores afiliados. Y así se establece.
En atención a lo establecido no considera este Juzgador que el articulo 406 laboral colide con el artículo 293.6 Constitucional, por ello no comparte el criterio de la honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido este Decisor, asume su competencia para conocer de la presente solicitud hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no decida lo contrario, habida cuenta de que es ella la máxima interprete de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Establecida como ha sido la competencia por este Juzgado, para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, y revisado el escrito suscrito por los solicitantes, es necesario establecer, que cualquier demanda o solicitud, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello cualquier omisión debe subsanarse de conformidad con el articulo 124 eiusdem. En este sentido se observa que en el mencionado escrito no se expresa, quienes son las personas que representa al sindicato SINTRAIANCARINA, vale decir que no indica quienes fueron las personas que conformaron la Junta Directiva, a partir del 10 de marzo de 2010.
Por lo antes expuesto, es forzoso para quien juzga ordenar un Despacho Saneador, a los fines de que los solicitantes o el apoderado judicial corrijan el escrito, por se ordena subsanar lo siguiente:
1) Especificar quienes son las personas que conformaron la junta directiva a partir del 10 de marzo de 2010.
2) Indicar el domicilio de cada uno de los miembros de esa Junta Directiva.
3) Especificar el domicilio de cada uno de los solicitantes accionantes.
4) Consignar reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral correspondiente al año 2013.
En consecuencia se ordena corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Cartel de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. JOSEFINA ESCALOBNA,
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