REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO N°: AP21-L-2011-005921
PARTE ACTORA: MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.063.118.
APODEDERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: LORENA BARRIOS GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.295.748.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lorena Barrios Rincón, Leonardo Sequera López, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 48.701 y 84.925, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION PSS PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 2004, bajo el N° 53, tomo 873-A, y PUBLIMER 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 2004, bajo el N° 53, tomo 873-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Fermín Ernesto Marcano García, Yudmilla Torres Bencomo, Rafael Trujillo González, Roció Farias Cañas, Judith Mendoza y Marisol Marcano García abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 37.153, 36.506, 2.425, 64.282, 64.153 y 109.369; respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
ANTECEDENTES
Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2013 (folio 295 de la 1era. Pieza del físico del expediente) la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YUDMILLA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.506, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Ildemary Granado de fecha treinta (30) de Abril de 2013 al señalar que:
(…) Procedemos a impugnar por excesiva y por estar fuera de los límites del fallo, la experticia complementaria del fallo, realizada por la experta contable Licenciada Ildemary Granado Arias” y posteriormente argumentar cada uno de los cálculos que a su juicio eran excesivos y realizados en forma contraria a lo estipulado en la sentencia. (…)
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observando que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece que:
… “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”...
Así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:
“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (…)
En este sentido procedió este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada; entendiendo, que tal como lo ha señalado la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión, visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez. Ya que su conocimiento es legal, no es numérico contable, como si es el de los auxiliares de justicia. Quedando entonces, designados en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, los Licenciados Pedro Álvarez y Gilda Garcés, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito de reclamo. Siendo notificados en fechas siete (07) de Junio de 2013, prestando el juramento de ley en fecha once (11) de Junio de 2013. (véanse los folios 18 al 22 de la 2da. Pieza del Físico del Expediente).-
Se realizaron tres (03) reuniones con los auxiliares de justicia revisores, efectuadas en fechas (21) de junio, (10) de julio y el (25) de julio de 2013, cuando el ciudadano Juez que preside el despacho, dejo constancia de encontrarse suficientemente asesorado sobre los puntos objetados; reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente. (Véanse los folios 24 al 26 de la 2da. Pieza del Físico del Expediente). Por lo que entando en dicha oportunidad, pasa de seguidas a observar lo siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de reclamo; y en consecuencia a emitir pronunciamiento en cuanto a su procedencia.
IMPUGNACION DEL CÁLCULO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
La representación judicial de la parte demandada (impugnante) alega en su escrito que:
(…) La experta contable designada, en la oportunidad de calcular la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, tomo como ciertos los salarios que la parte actora indico en su libelo de demanda, contraviniendo de esta manera lo decretado en la sentencia in comento, al no utilizar para dicho calculo el salario básico decretado por el tribunal de juicio de Bs. 4.800,00 mensuales con la excepción de los anos 2007, 2008 y 2008, lo que por vía de consecuencia eleva en demasía el monto a pagar por dichos conceptos, es decir, a la experta contable su experticia le arrojo un monto a pagar entre prestación de antigüedad e intereses de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 425.134,76) cuando en realidad y calculando de conformidad con lo transcrito del dispositivo de la sentencia, dicho monto por ambos conceptos debió ser de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 214.717,65) disgregados de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 139.871,98) por concepto de Prestación de Antigüedad y 2) la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.845,67) por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales sumas estas cuyos cálculos constan en la hoja de cálculos que se acompaña “A” y que debe considerarse como parte integrante de este escrito de impugnación y que arrojan una diferencia improcedente entre una y otra, a favor de los intereses de la accionante de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 210.417,11) (…)
DE LOS PARAMETROS DE LA DECISION DE MERITO
Por su parte, la sentencia definitivamente firme a ejecutar emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veintiún (21) de noviembre de dos mil doce (2012) al condenar la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad estableció:
(…) 1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y las comisiones canceladas en los años 2007,2008 y 2009 hasta la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-
Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece. (…) (subrayado del Juzgado)
DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA
Una vez analizado el escrito de impugnación y la decisión del Juzgado de Juicio, este Juzgado pasa a examinar la experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada Ildemary Granados y su concordancia con la sentencia de merito. En este sentido, este Tribunal observa que la sentencia establece que; y se transcribe textualmente:
(…) “el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda”
Igualmente señala: “tomando en cuenta, omissis, las comisiones canceladas en los años 2007,2008 y 2009”
DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE JUZGADO
Al analizar la experticia se corrobora que: A) la auxiliar de justicia tomó en cuenta para sus cálculos, el salario indicado en el libelo de la demanda tal y como lo estipula la sentencia (indicando el folio exacto que sirvió de base para determinar dicho salario); B) las comisiones que fueron tomadas para la experticia, son las que aparecen en el cuaderno de recaudos 1 para los años 2007, 2008 y 2009 únicamente, tal y como lo estipula la sentencia; C) cuando el Juez de juicio establece que el salario es de Bs. 4.800,00, debe entenderse como el último salario básico devengado por el accionante (sin comisiones, ni alícuotas de ningún tipo). Esto se evidencia por lo siguiente: C.1) cada concepto condenado en la sentencia fue enumerado (1. prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad; 2. vacaciones y bono vacacional; 3. vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 4. utilidades; y así sucesivamente). C.2) cuando el Juez de Juicio señala el salario de Bs. 4.800,00, lo hace antes de determinar cada uno de los conceptos condenados; y se transcribe parcialmente:
(…) luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 01 de Agosto de 2004 hasta el 02 de Mayo de 2010 y el salario básico devengado de Bs. 4,800,00 a excepción del año 2007, 2008 y 2009 que debe ser tomado en cuanta para el cálculo las comisiones canceladas por la accionada tal y como consta en los folios la cual constan a los autos la cancelación de las mismas folios 2 al 60 del cuaderno de recaudos número 1 . en la forma siguiente: 1. Prestación de Antigüedad ……2 vacaciones ……. 3 vacaciones y bono vacacional fraccionados (…).
Esto implica de forma muy clara, que el Juzgador se encontraba relatando y que posteriormente procedería a establecer la forma de calcular cada concepto, tal y como lo realizo; por lo cual, la aseveración realizada por la representación judicial de la demandada (impugnante) que el salario de Bs. 4.800,00 comprendía toda la relación laboral, desde el año 2004 al 2010. Cuestión que carece de todo fundamento. Por lo que considera este Juzgado, que la experto contable Licenciada Ildemary Granado, ajustó sus cálculos a los parámetros establecidos en la sentencia. En consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA de este punto impugnado. Así se decide.
IMPUGNACION DEL CÁLCULO POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO
La representación judicial de la parte demandada (impugnante) alega en su escrito que:
(…) En lo que se refiere específicamente al cálculo por concepto de vacaciones y bono vacacional, una vez más la experta contable se aparta de los lineamientos decretados por el sentenciador en la sentencia que nos ocupa, toda vez que en dicho fallo, expresamente el sentenciador condena a la parte demandada a pagar las vacaciones correspondientes a los periodos: Agosto 2005 a Agosto 2006, Agosto 2006 a Agosto 2007, Agosto 2007 a Agosto 2008, Agosto 2008 a Agosto 2009 y de Agosto 2009 a Agosto 2010 a razón del salario normal decretado en la sentencia de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) diarios por 30 días por ano; sin embargo, en la oportunidad de realizar el cálculo del concepto de vacaciones, la experta contable se excede en su trabajo al apartar lo acordado en la sentencia y calcular, adicionalmente sin que nadie se lo ordenara, las vacaciones correspondientes al periodo Agosto 2004 a Agosto de 2005, a razón de Bs. 160,00 diarios por 30 días, lo que arroja un exceso que no reconocemos e impugnamos por lo acordado en la sentencia de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) es decir, a la experta contable el cálculo total por concepto de vacaciones arrojo la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00) cuando debió ser VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) tal y como se demuestra en nuestro cuadro de cálculo de vacaciones que se acompaña al presente escrito de impugnación de experticia para que forme parte de integrante de este marcado “B”. Igual situación se presentó con el cálculo por concepto de bono vacacional vencidos (…).-
DE LOS PARAMETROS DE LA DECISION DE MERITO
Por su parte, la sentencia definitivamente firme a ejecutar emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha (21) de noviembre de 2012, al condenar las vacaciones y el bono vacacional estableció:
(…) 2- Por concepto de Vacaciones y bono vacacional: correspondiente a los periodos
Agosto 2005 a agosto 2006,
Agosto 2006 a agosto 2007,
Agosto 2007 a agosto 2008,
Agosto 2008 a agosto 2009
Agosto 2009 a agosto 2010
Se debe calcular sobre la base del salario normal a razón de 160,00 por 30 días por año. Así se establece (…)
(Subrayado del Juzgado)
DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA
Una vez analizado el escrito de impugnación y la decisión del Juzgado de Juicio, este Juzgado pasa a examinar la experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada Ildemary Granados y su concordancia con la sentencia de merito.
DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE JUZGADO
En este sentido, el Tribunal observa que efectivamente, la licenciada Ildematy Granado calculó el bono vacacional y vacaciones vencidas del periodo Agosto 2004 a Agosto 2005, razón por lo cual resulta PROCEDENTE este punto de la impugnación; y es pertinente entonces, recalcular el monto correspondiente para ambos conceptos, los cuales se presentan a continuación. Así se decide.
VACACIONES 2005 – 2010
Período Concepto Días Salario
Promedio
Mensual Salario
Promedio
Diario A
Cancelar
2005 - 2006 Vacaciones de Disfrute (Art.219 LOT) 30 4,800.00 160.00 4,800.00
2006 - 2007 Vacaciones de Disfrute (Art.219 LOT) 30 4,800.00 160.00 4,800.00
2007 - 2008 Vacaciones de Disfrute (Art.219 LOT) 30 4,800.00 160.00 4,800.00
2008 - 2009 Vacaciones de Disfrute (Art.219 LOT) 30 4,800.00 160.00 4,800.00
2009 - 2010 Vacaciones de Disfrute (Art.219 LOT) 30 4,800.00 160.00 4,800.00
Total Vacaciones a Pagar 150 24,000.00
BONO VACACIONAL 2005 – 2010
Período Concepto Días Salario
Promedio
Mensual Salario
Promedio
Diario A
Cancelar
2005 - 2006 Bono Vacacional (Art.223 LOT) 8 4,800.00 160.00 1,280.00
2006 - 2007 Bono Vacacional (Art.223 LOT) 9 4,800.00 160.00 1,440.00
2007 - 2008 Bono Vacacional (Art.223 LOT) 10 4,800.00 160.00 1,600.00
2008 - 2009 Bono Vacacional (Art.223 LOT) 11 4,800.00 160.00 1,760.00
2009 - 2010 Bono Vacacional (Art.223 LOT) 12 4,800.00 160.00 1,920.00
Total Vacaciones a Pagar 50 8,000.00
IMPUGNACION DEL CÁLCULO POR CONCEPTO DE UTILIDADES
La representación judicial de la parte demandada (impugnante) alega en su escrito:
(…) Se evidencia sin lugar a dudas y con una transparencia mediana que el salario básico decretado por el tribunal de juicio para el pago de los conceptos demandados y condenados no puede ser otro diferente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) mensuales con excepción de solo los periodos correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 en los cuales deberá tomarse en cuenta además del salario decretado por el tribunal de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) mensuales, la incidencia de las comisiones devengadas por la actora y reconocidas por esta representación de la parte demandada calculadas de conformidad con las documentales que rielan a los folios del 2 al 60 del cuaderno de recaudos número 1.
En base a estas afirmaciones contenidas en la sentencia de marras, observamos que la experta contable designada, en la oportunidad de calcular las utilidades que le fueron ordenadas pagar a la accionante, tomo como ciertos los salarios que la parte actora indico en su libelo de demanda, contraviniendo de esta manera lo decretado en la sentencia in comento, al no utilizar para dicho calculo el salario básico decretado por el tribunal de juicio de Bs. 4.800,00 mensuales con la excepción de los anos 2007, 2008 y 2008 lo que por vía de consecuencia eleva en demasía el monto a pagar por dicho concepto, es decir, a la experta contable su experticia le arrojo un monto a pagar por concepto de utilidades no pagadas de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.676,63) cuando en realidad y calculada de conformidad con lo transcrito del dispositivo de la sentencia, dicho monto debió ser de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25.624,20) siendo que dicho calculo consta en la hoja de cálculos que se acompaña marcada “C” y que debe considerarse como parte integrante de este escrito de impugnación y que arrojan una diferencia improcedente entre una y otra, a favor de los intereses de la accionante de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.052,43) (…)
DE LOS PARAMETROS DE LA DECISION DE MERITO
Por su parte, la sentencia definitivamente firme a ejecutar emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha (21) de noviembre de (2012) al condenar el concepto de Utilidades estableció:
(…) 4- Por utilidades correspondientes desde la fecha de la relación laboral hasta la finalización de la misma, deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.- (…)
DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA
Al examinar la experticia, específicamente el cálculo de las utilidades, este Juzgado corrobora que la experta contable toma para cada año, el salario devengado por la accionante en cada periodo, de acuerdo con lo que se indico en el libelo de la demanda y que sirvió de base para determinar la prestación de antigüedad.
DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE JUZGADO
Del análisis de la experticia complementaria del fallo, como de la sentencia de merito, este Juzgado se percata que la sentencia claramente señala: “deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente“. De forma tal, que la afirmación señalada por el reclamante (impugnante), es errado. Ya que la sentencia no indica que debe tomarse el salario de Bs. 4.800,00 para todos y cada uno de los periodos. Por el contrario, establece que el salario para determinar este concepto será el equivalente al salario normal devengado en cada ejercicio económico, razón por lo cual resulta la IMPROCEDENCIA de este punto impugnado. Así se decide.
IMPUGNACION DEL CÁLCULO CORRESPONDIENTE A LOS INTERESES DE MORA
La representación judicial de la parte demandada (impugnante) alega en su escrito que:
(…) En vista de la impugnación de la experticia contable en lo que se refiere a los conceptos de Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades no pagadas, conceptos estos cuyo correcto calculo modifica en forma importante los intereses de mora que en definitiva deban pagarse a la accionante por los conceptos condenados, IGUALMENTE IMPUGNAMOS por excesiva, la experticia contable que nos ocupa en lo que se refiere al monto de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 204.965,08) que arrojo el cálculo por concepto de intereses de mora, siendo que el monto correcto de dichos intereses, una vez corregidos los cálculos de los conceptos impugnados en este escrito, debe ser infinitamente inferior al monto arrojado por el cálculo de la experta.
Se evidencia de la experticia por ella consignada a los autos en fecha 30 de abril de 2013, que procede, no solo calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, sino que el cálculo de los intereses de mora, procede a CAPITALIZAR dichos intereses sobre la prestación de antigüedad, en franca violación del texto de la decisión, lo que se traduce en una sanción aplicada dos veces sobre la misma deuda, lo cual viola flagrantemente la normativa legal que tutela esta materia de intereses (…)
DE LOS PARAMETROS DE LA DECISION DE MERITO
Por su parte, la sentencia definitivamente firme a ejecutar emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha (21) de noviembre de (2012) al condenar los intereses de mora dejo claramente establecido:
(…) Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación (…) (subrayado del Juzgado)
DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE JUZGADO
Visto que la parte demandada (impugnante) solicita la revisión de los intereses de mora alegando que los mismos fueron capitalizados, este Juzgado realiza una revisión de los mismos tal y como se muestra en el cuadro siguiente:
Fechas Monto
Condenado
en la Sentencia Intereses
Desde Hasta Tasa
% Período Acumulado
2-May-11 31-May-11 668,448.55 16.64 9,269.15 9,269.15
1-Jun-11 30-Jun-11 668,448.55 16.09 8,962.78 18,231.93
1-Jul-11 31-Jul-11 668,448.55 18.51 10,654.51 28,886.45
1-Aug-11 31-Aug-11 668,448.55 17.37 9,998.32 38,884.77
1-Sep-11 30-Sep-11 668,448.55 17.50 9,748.21 48,632.97
1-Oct-11 31-Oct-11 668,448.55 16.39 9,434.22 58,067.20
1-Nov-11 30-Nov-11 668,448.55 15.43 8,595.13 66,662.33
1-Dec-11 31-Dec-11 668,448.55 15.03 8,651.40 75,313.73
1-Jan-12 31-Jan-12 668,448.55 15.70 9,037.05 84,350.78
1-Feb-12 29-Feb-12 668,448.55 15.18 8,174.01 92,524.79
1-Mar-12 31-Mar-12 668,448.55 14.97 8,616.86 101,141.65
1-Apr-12 30-Apr-12 668,448.55 15.41 8,583.99 109,725.64
1-May-12 31-May-12 668,448.55 15.63 8,996.76 118,722.41
1-Jun-12 30-Jun-12 668,448.55 15.38 8,567.28 127,289.69
1-Jul-12 31-Jul-12 668,448.55 15.35 8,835.59 136,125.28
1-Aug-12 31-Aug-12 668,448.55 15.57 8,962.22 145,087.50
1-Sep-12 30-Sep-12 668,448.55 15.65 8,717.68 153,805.18
1-Oct-12 31-Oct-12 668,448.55 15.50 8,921.93 162,727.12
1-Nov-12 30-Nov-12 668,448.55 15.29 8,517.15 171,244.26
1-Dec-12 31-Dec-12 668,448.55 15.06 8,668.66 179,912.93
1-Jan-13 31-Jan-13 668,448.55 14.66 8,438.42 188,351.35
1-Feb-13 28-Feb-13 668,448.55 15.47 8,042.92 196,394.27
1-Mar-13 31-Mar-13 668,448.55 14.89 8,570.81 204,965.08
Total BsF. 204,965.08
Del examen del mismo, se evidencia que la experto contable no capitalizo los intereses de forma mensual, ni anual tal como lo denuncia la parte impugnante, ya que mes a mes realiza el cálculo sobre el mismo monto base de Bs. 668.448,55, por lo cual este alegato realizado por la representación judicial de la demandada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Ahora bien; y como consecuencia del cambio sobre el monto base, con el cual se realizo el cálculo contempla también lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005; (que no fue condenado), es pertinente para este Juzgador, reajustar el mismo. En consecuencia el monto base real es la cantidad de (Bs. 662.528,55). Por tanto, el monto total para este concepto (intereses de mora) es la cantidad de (Bs. 203.149,84) según se verifica del siguiente cuadro demostrativo;
Fechas Monto
Condenado
en la Sentencia Intereses
Desde Hasta Tasa
% Período Acumulado
2-May-11 31-May-11 662,528.55 16.64 9,187.06 9,187.06
1-Jun-11 30-Jun-11 662,528.55 16.09 8,883.40 18,070.47
1-Jul-11 31-Jul-11 662,528.55 18.51 10,560.15 28,630.62
1-Aug-11 31-Aug-11 662,528.55 17.37 9,909.77 38,540.39
1-Sep-11 30-Sep-11 662,528.55 17.50 9,661.87 48,202.26
1-Oct-11 31-Oct-11 662,528.55 16.39 9,350.67 57,552.94
1-Nov-11 30-Nov-11 662,528.55 15.43 8,519.01 66,071.95
1-Dec-11 31-Dec-11 662,528.55 15.03 8,574.78 74,646.72
1-Jan-12 31-Jan-12 662,528.55 15.70 8,957.02 83,603.74
1-Feb-12 29-Feb-12 662,528.55 15.18 8,101.62 91,705.36
1-Mar-12 31-Mar-12 662,528.55 14.97 8,540.55 100,245.91
1-Apr-12 30-Apr-12 662,528.55 15.41 8,507.97 108,753.88
1-May-12 31-May-12 662,528.55 15.63 8,917.08 117,670.96
1-Jun-12 30-Jun-12 662,528.55 15.38 8,491.41 126,162.37
1-Jul-12 31-Jul-12 662,528.55 15.35 8,757.34 134,919.71
1-Aug-12 31-Aug-12 662,528.55 15.57 8,882.85 143,802.56
1-Sep-12 30-Sep-12 662,528.55 15.65 8,640.48 152,443.04
1-Oct-12 31-Oct-12 662,528.55 15.50 8,842.92 161,285.95
1-Nov-12 30-Nov-12 662,528.55 15.29 8,441.72 169,727.67
1-Dec-12 31-Dec-12 662,528.55 15.06 8,591.89 178,319.56
1-Jan-13 31-Jan-13 662,528.55 14.66 8,363.69 186,683.25
1-Feb-13 28-Feb-13 662,528.55 15.47 7,971.69 194,654.94
1-Mar-13 31-Mar-13 662,528.55 14.89 8,494.90 203,149.84
Total BsF. 203,149.84
ULTIMO ALEGATO DE LA PARTE IMPUGNANTE
La representación judicial de la parte demandada (impugnante) alega en su escrito:
(…) Así mismo, solicito a este digno Tribunal, que sea aplicado el criterio pacífico y reiterado acogido por todos los Juzgados Superiores, en estricto acatamiento a las directrices por nuestro máximo Tribunal de Justicia, referido a que cuando una sentencia es Parcialmente Con Lugar, como el caso de autos, No hay condenatoria en costas, como inequívocamente se dejó establecido en el fallo proferido por la Sala Social, supra mencionado y además no se señala expresamente que el costo de la Experticia Complementaria del fallo deberá ser pagado por la demandada, los Honorarios del Experto Contable serán sufragados por AMBAS PARTES en cantidades iguales, en virtud de que ninguna de las dos ha resultado totalmente vencida en el presente juicio y mal podría alguna de ellas ser condenada en costas (…)
DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE JUZGADO
Respecto a este punto, este Juzgado estima conveniente traer a colación algunas decisiones emanadas tanto de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sus diferentes Salas, como las que han dictado los Juzgados Superiores al respecto, haciendo el respectivo análisis en cada una de ellas:
Sentencia AA60-S-2004-000618 emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de Alfonso Valbuena Cordero caso JAVIER MANSTRETTA CARDOZO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de fecha catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro, lo siguiente:
(…) la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que sólo le competen a éste (…) ( subrayado agregado).
Por otra parte los Juzgados Superiores en Materia Laboral como lo muestran la sentencia Expediente WP11-R-2007-000059 Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 08/04/2008, señalo:
“lo mas ajustado a derecho es que sea la parte demandada quien pague los gastos correspondiente a los honorarios profesionales de los expertos en virtud del principio in dubio pro operario, en consecuencia se desestima el punto apelado en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE” (subrayado del Juzgado);
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos; y las decisiones parcialmente transcritas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Parcialmente con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Ildemary Granado; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad V.- 6.063.118, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 865.678,40) con base al siguiente cuadro resumen:
CONCEPTOS CONDENADOS Monto en
Bs. F. Sub-Total
a Cancelar
Prestación de Antigüedad 285,562.90
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 139,571.86
Total Prestación de Antigüedad 425,134.76
Vacaciones Vencidas 2005 - 2010 24,000.00
Bono Vacacional Vencidos 2005 - 2010 8,000.00
Vacaciones Fraccionadas 2010 - 2011 3,600.00
Bono Vacacional Fraccionado 2010 - 2011 1,560.00
Utilidades 47,676.63
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 días 14,400.00
Indemnización 150 días 24,000.00
Incidencia de Comisiones en días Descanso 98,621.44
Beneficio Bono Alimentación 15,535.73
Total Otros Conceptos 237,393.79
Total Monto Condenado 662,528.55
Más:
Intereses de Mora 203,149.84
Total a Cancelar al Actor 865,678.40
SEGUNDO: Se condena a las demandadas al pago de los honorarios profesionales de la experta contable (auxiliar de justicia) Ildemary Granado, en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTO SESENTA CON 00/100 (Bs. 8.560,00). Asi se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
El Secretario
Abg. Luis Barranco
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, al primer día (01) del mes de agosto de 2013. años 203° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
El Secretario
Abg. Luis Barranco
AP21-L-2011-005921
Ds/lb
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