REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-002049

Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 29/07/2013, en la cual el ciudadano JULIO CORONA, quien dice ser parte oferida, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano EDWAR ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.015, por una parte; y por la otra, el ciudadano abogado RAMON CHACIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.366, apoderado judicial de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES MARIN VALLENOTTI, C.A” , este Juzgado a los fines de proveer observa;

De la lectura del cuerpo del escrito del 29/07/2013, se desprende que no se trata en sí, de una oferta real de pago, sino que por el contrario, lo que se solicita es la homologación a un acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano JULIO CORONA, titular de la C.I. V- 15.523.676, asistido por el abogado EDWAR ZERPA, IPSA Nº 143.015 y la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES MARIN VALLENOTTI, C.A”, representada por el ciudadano RAMON CHACIN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 112.366.

En este sentido, nuestra Constitución en su articulo 89 numeral segundo establece que:

“…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

“…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley (subrayado del tribunal)…”

Esta norma, establece en principio dos requisitos que son de impretermitible cumplimiento como lo son: 1- Se puede transar o Convenir solo al término de la relación laboral; y 2- Esto debe ser hecho de conformidad con lo pautado por la Ley. Entonces, si lo aplicamos a la solicitud que nos ocupa, podemos concordar en que al terminar la relación de trabajo entre las partes se cumple con el primer requisito. Empero, al analizar el segundo requisito y es que precisamente la transacción se realiza de conformidad con lo establecido en la ley. Pues, tanto nuestra novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen las normas a seguir para la realización de los actos de auto composición procesal. Al respecto nuestra Ley del Trabajo establece en su artículo 19:

”…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, (subrayado del tribunal) consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”,

Aquí podemos apreciar, que las transacción deben efectivamente tratarse derechos litigiosos, es decir discutidos dentro del proceso, en nuestro caso por ante la jurisdicción Laboral.

El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su artículo 9 literal b) que;

“… La Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los reglamentos…”.

Al respecto vale el comentario realizado ut supra, con respecto al articulo 89 de nuestra norma constitucional por ser prácticamente análogas; sin perder de vista también lo establecido en el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo que establece que:

“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, (subrayado del tribunal) consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”,

Ahora bien, las anteriores normas no son las únicas que regulan la transacción, también debemos mencionar lo establecido en el artículo 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece cual son las competencias de los Tribunales del Trabajo, y que dice:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustancias y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”

Como puede observarse, en ninguno de los numerales anteriores se aprecia que los Tribunales del Trabajo puedan revisar y homologar transacciones, si antes no provienen de un proceso litigioso previamente instaurado. Esto no quiere decir que las transacciones extrajudiciales no sean validas, pues, sí lo son, a tenor de lo establecido en nuestro Código Civil y surten efecto entre las partes. Además las transacciones homologadas por el Inspector del Trabajo siendo un órgano administrativo y no judicial, tienen efecto de cosa juzgada; claro, esto es así por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otra parte; y por disposición del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe impulsar a lo largo del proceso la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; a objeto de velar por la protección de los derechos irrenunciables del trabajador, en el marco de un procedimiento laboral instaurado, tal como lo mencionamos ut supra. Por lo que al no ser la transacción presentada un procedimiento laboral propiamente dicho, es decir una demanda o una solicitud (calificación de despido), o un amparo o una oferta real, mal puede dársele tramite.

En este orden de ideas, es preciso revisar la sentencia de fecha 08.05.2013, publicada por el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-R-2013-000323:

“(…) Así pues, si acogemos el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa en la sentencia invocada en el escrito por los solicitantes, que los Tribunales laborales fueren competentes para conocer de transacciones extrajudiciales, en principio tal criterio contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en toda causa laboral se inicia un proceso sea por una oferta real de pago que aunque es una jurisdicción contenciosa, pudiera darse posteriormente la presentación de un acuerdo transaccional, pero dentro del proceso, en el cual se debe considerar primero la admisibilidad o no de la acción propuesta o en vía contenciosa de conformidad con lo que prevé los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y allí sí luego del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley como reguladora del proceso instado ( despacho saneador si es el caso, admisión, notificación y audiencia preliminar, si es el caso) surge la discusión o el debate porque hay una posible audiencia preliminar donde las partes pueden discutir sin haber un litigio real cuáles van a ser las recíprocas concesiones que se van a dar, sea ello en el proceso contencioso ( demandas por prestaciones) o en el proceso gracioso ( oferta real), por lo que se pregunta quien suscribe el presente fallo ¿ en un escrito que fue presentado sin la intervención de un ente administrativo ni de un juez laboral en la discusión para ver o verificar si efectivamente se está cumpliendo con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la voluntad o no del trabajador y que no fue admitido como acción por cuanto el mismo no cumple los requisitos previstos en el artículo 123 ejusdem para ser considerado una demanda o solicitud, pudiera el Juez verificar y considerar que se cumplen los requisitos del proceso y de las pautas que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras para considerar homologar una transacción?, considera quien juzga que no pudiera hacerlo porque es un hecho ajeno al proceso y al funcionario que debe verificar el acto, por lo que esta transacción presentada, a criterio de quien juzga, no cumple ni siquiera con los requisitos del proceso, de lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no se admitió y no se puede admitir un acto que emana de las partes y que no genera una acción contra otro o a favor de otro para que se instaure el proceso, donde debe haber unas partes controvertidas sea en una demanda o una oferta real para saldar una deuda de manera graciosa pero con el consentimiento de su contraparte manifestado de manera voluntaria y autónoma ante un juzgador si esta o no de acuerdo con la oferta y en dado caso con la transacción que pudiere surgir en ese proceso de manera amigable, porque pudieran haberse discutido fuera del proceso, pero para ello necesariamente debe haberse instado primero un proceso y aún con la decisión de la Sala Político Administrativa invocada, ésta no puede enervar los efectos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en dado caso sería motivo de interpretación ante la Sala Constitucional, debiendo considerar si lo contenido en el artículo 29 ejusdem no está siendo violentado con criterios que se escapan de lo que es el proceso laboral, porque los tribunales laborales son competentes para sustanciar y decidir, dentro de un proceso, sea que las partes se pusieran de acuerdo extraproceso y vengan luego y soliciten la homologación de sus actuaciones dentro del proceso instado, pero el Juez decide dentro de un proceso, no puede hacerlo fuera de él, motivo por el cual esta solicitud de homologar un acuerdo transaccional que ha sido concebido fuera de un proceso, resulta para quien decide inadmisible a todas luces, por lo que el juzgado a quo debió en vez de negar la homologación declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta, por lo cual debe revocarse de oficio el auto apelado y ser declarada la inadmisibilidad por quien aquí juzga, pues la solicitud interpuesta por las partes antes nombradas no puede ser admitida en virtud de que no se trata de un procedimiento por oferta real o de un proceso iniciado a través de una demanda, y sólo ante la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, el Inspector o el funcionario delegado para ello podrá verificar en una sala de conciliación si en la transacción presentada de manera voluntaria sin mediar un proceso se está dando cumplimiento a los requisitos legales para su posible homologación, pues allí igualmente las partes están presentes y podrá el inspector si lo requiere o el funcionario competente por delegación hacer las preguntas de rigor para constatar que el trabajador hubiere suscrito el acuerdo de manera voluntaria y sin coacción, por lo que en este caso no es la función de los tribunales laborales, a través de una transacción donde no medió un proceso verificar eso, ya que sólo lo puede hacer el Juez a través de un proceso judicial, sea gracioso o contencioso. Así se decide.(…)”


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta. ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.

Abg. Danilo Serrano

El Secretario

Abg. Luis Barranco

AP21-S-2013-002049
DS/Lb.-