REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de agosto de 2013
203 º y 154 º

ASUNTO: AP21-O-2013-000062

QUERELLANTE: JOSÉ GERARDO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5521351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: XIOMARY CASTILLO, ENZO PISCITELLI, ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, THAHIDE PIÑANDGO, MARIANA REVELESM MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERÓN, VÍCTOR MECÍA, ELENA HAMERLOK y ADRIANA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 102750, 33667, 76626, 89525, 49596, 124816, 83490, 52600, 57907, 117564, 51384, 86396, 104915, 100715, 83560, 129966, 105341, 45723, 177613, 178528, 157565, 146987 y 97951, respectivamente.

QUERELLADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21.04.2005, bajo el nº 37, tomo 507-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: no constituyó.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Definitiva.

Correspondió a este Tribunal de Juicio el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 15.08.2013 se da por recibida, emitiéndose pronunciamiento de su admisión el día 16 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte querellada, así como del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, actuaciones éstas que constaron en autos en fecha 19.08.2013, motivo por el cual se fijó la audiencia constitucional para el día 22.08.2013 a las 10:00 am., siendo llevada a efecto tal como consta en el acta que corre inserta a los folios 74 y 75 del expediente.

Ahora bien, estando dentro del lapso para efectuar la publicación de la sentencia documental esta Sentenciadora lo hace bajo las consideraciones que a continuación se exponen.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionante en su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicios para la Corporación de Servicios del Distrito Capital s.a., el 16.03.2008 desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario mensual de Bs. 1.800.00, hasta el día 06.09.2010, fecha en la cual ha sido despedido sin justa causa, lo cual motivó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo. En fecha 15.12.2010 se dicta acto administrativo de efectos particulares que declara con lugar la solicitud efectuada y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, acto éste al cual no ha dado cumplimiento el ente patronal, por lo que se siguió el procedimiento de multa que culmina con la providencia administrativa de ley en fecha 13.02.2013, siendo notificado del mismo la empresa antes nombrada el día 19.02.2013.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” y siendo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nº 955 de fecha 20.09.2010 declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se establece.-


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

A la audiencia constitucional celebrada en fecha 22.08.2013 a las 10:00 am., sólo comparece la parte accionante en amparo, debidamente representada con su apoderada judicial, quien oralmente esgrimió los motivos de su pretensión, dando por reproducidos los alegatos expuestos en su escrito libelar. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, comparece la representación del Ministerio Público quien solicitó el lapso de 48 horas a fin de presentar por escrito su opinión.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 26.08.2013, el Ministerio Público consignó su opinión, indicando que la Corporación de Servicios del Distrito Capital s.a., al no cumplir con la providencia administrativa nº 0992/2010 violentó los derechos constitucionales del ciudadano José Mora previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ello solicita que la presente acción sea declarada con lugar.

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PARTE ACCIONANTE:

Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Sur-Oeste del Distrito Capital cursante a los folios 15 al 59 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo queda evidenciado que el ciudadano José Mora acudió al ente administrativo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por cuanto había sido objeto de un despido injustificado, solicitud ésta que ha sido debidamente notificada a la Corporación de Servicios del Distrito Capital s.a., quien acudió al acto de contestación y reconoció la inamovilidad de la que goza el trabajador, por lo que el Inspector del Trabajo declara la procedencia de la solicitud y ordena reenganchar al trabajador. Así mismo, se evidencia que en fecha 20.12.2010 tuvo lugar el acto de cumplimiento de la providencia y la parte patronal no asistió al mismo, por lo que se le notificó del inicio del procedimiento sancionatorio el cual genera la providencia administrativa nº 00012-2013 mediante la cual se impone multa de Bs. 611.92, quedando notificada la empresa en fecha 19.02.2013.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que, tal como se indicó supra la empresa Corporación de Servicios del Distrito Capital s.a., no compareció a la audiencia constitucional celebrada en este Juzgado de Juicio el día 22.08.2013. Ahora bien, De conformidad con las previsiones del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, previsión ésta regulada en la anterior ley en su artículo 97 (Gaceta Oficial nº 37305 del 17.10.2001) y cuya disposición interpretó en su oportunidad la Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525). Por ello, en virtud de los privilegios y prerrogativas de la parte accionada, la presente acción de amparo constitucional se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-

Tal y como lo ha expuesto la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia del alto Tribunal de la República ha sido “…cambiante respecto a la pertinencia de emplear la acción de amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo…” (Sentencia de la Sala Constitucional nº 2862 del 20.11.2002. Sentencia de la Sala Constitucional nº 3569 del 06.12.2005). Sin embargo, el criterio que predominó ha sido el relativo a la procedencia de la vía del amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas, siempre y cuando se cumpla con el agotamiento de la vía administrativa (Sentencia de la Sala Constitucional nº 2308 del 14.12.2006, caso Guardianes Vigimam s.r.l.).

En el caso objeto de la presente decisión, observa esta Sentenciadora que la parte accionante no sólo ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, tal como ha quedado evidenciado de las probanzas previamente analizadas, en virtud de que la parte patronal ha sido notificada de la multa impuesta por la administración en fecha 19.02.2013, sino que además interpuso en tiempo hábil la acción de amparo de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no consta en autos que la Corporación de Servicios del Distrito Capital s.a., hubiere ejercido recurso alguno en contra de la providencia administrativa que se pretende ejecutar signada con el nº 0992/2010 ni que se haya solicitado y se hubiere obtenido la suspensión de sus efectos, lo que se traduce en la firmeza de la señalada providenca, además no se evidencia de autos que la accionada hubiere dado cumplimiento con la orden impuesta por la administración, constatándose así una lesión a los derechos constitucionales denunciados, de la estabilidad laboral y protección al trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la contumacia y rebeldía de la parte querellada de acatar la orden administrativa, razones suficientes para hacer procedente en derecho la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Mora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO MORA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A. SEGUNDO: Se ordena la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa N° 0992/2010 del 15 de diciembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur) la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó reenganchar inmediatamente al trabajador, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: No se condena en costas a la parte agraviante por cuanto goza de las prerrogativas correspondientes a la República.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELIA LATOUCHE ALVAREZ


EL SECRETARIO

Abg. MANUEL LÓPEZ

En la misma fecha, 27 de agosto de 2013, previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. MANUEL LÓPEZ