REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Règimen Transitorio y del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)
203ª y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002119

PARTE ACTORA: LEYDY MAR BELTRAN ALVAREZ, CARLOS EDUARDO PARISCA MONTENEGRO, venezolanos, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.113.166, 21.193.619.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, inscrito en el Inpreabogado 88.676,

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIPS 3000 C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOANNY CHAVEZ M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.298.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las 9:00 am día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos LEYDY MAR BELTRAN ALVAREZ, CARLOS EDUARDO PARISCA MONTENEGRO, venezolanos, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.113.166, 21.193.619, debidamente representados por su apoderado judicial el ciudadano JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, inscrito en el Inpreabogado 88.676, según poder que cursa en autos al folio tres (3) del expediente, por otra parte, comparece la demandada SEGURIDAD VIPS 3000 C.A, debidamente representada por su apoderada judicial LOANNY CHAVEZ M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.298, según poder que consigna en este acto en copia simple previa su certificación con el original ad effectum vivendi, que cursa a los folios 22 al 24.

En consecuencia, se da inicio a la audiencia preliminar en el día de hoy siendo las 9:00 am, exponiendo las partes sus argumentaciones y bajo un examen detallado de las pruebas consignadas por las partes a los fines de llegar a una mediación.

En este estado las partes involucradas en la presente controversia convienen a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebrar una TRANSACCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadamente con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cual se realiza en los siguientes términos:

Con el objeto de dar por terminado el presente juicio la parte demandada SEGURIDAD VIPS 3000 C.A, representada judicialmente por la ciudadana LOANNY CHAVEZ M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.298, y los demandantes los ciudadanos LEYDY MAR BELTRAN ALVAREZ, CARLOS EDUARDO PARISCA MONTENEGRO, venezolanos, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.113.166, 21.193.619, debidamente representados por su apoderado judicial el ciudadano JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, inscrito en el Inpreabogado 88.676, convienen en celebrar una transacción por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs 15.754,09). A la demandante ciudadana LEYDY MAR BELTRAN ALVAREZ, le corresponde la cantidad de ocho mil sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos ( Bs 8.067,86), monto que se cancelará para el 15 de agosto de 2013; por otra parte, le corresponde al demandante ciudadano CARLOS EDUARDO PARISCA MONTENEGRO, la cantidad de siete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con veintitrés céntimos(Bs.7. 686,23), pagaderos el 29 de agosto de 2013. La transacción se realiza por los montos mencionados ut supra debido a que en el caso de la ciudadana demandante LEYDY MAR BELTRAN ALVAREZ, existe una diferencia ya que las vacaciones y el bono vacacional 2011, fueron cancelados por la empresa con anterioridad y de igual forma existe una diferencia en cuanto al salario diario manejado por la demandante ya que el salario diario es la cantidad de noventa y tres bolívares co9n sesenta y nueve céntimos ( Bs93,69), y en el caso del demandante CARLOS EDUARDO PARISCA MONTENEGRO, existe una diferencia del monto demandando al cancelado a través de esta transacción ya que las utilidades correspondientes al año 2012, fueron canceladas por la entidad de trabajo demandada y de igual forma existe una diferencia en cuanto al salario diario manejado por el demandante ya que el salario diario es la cantidad de noventa y tres bolívares co9n sesenta y nueve céntimos ( Bs93,69). Es por lo expuesto, que los demandantes y su apoderado judicial ut supra identificados reconocen expresamente que nada se le debe a los trabajadores por los conceptos demandados por haber sido los mismos cancelados en su oportunidad legal.

A través de la presente transacción los demandantes a travès de sus apoderado judicial desiste de cualquier acción y así evitar proseguir el presente proceso y cualquier otro abierto antes y/o con otros procedimientos o reclamos que puedan surgir, lo cual es la única y formal intención de las partes al suscribir el presente documento, de mutuo acuerdo convinieron en lo anterior por lo que la empresa demandada, nada queda a deber a los demandantes por: SALARIOS, SALARIOS POR PAGO INOPORTUNO, PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS O RETENIDOS, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, UTILIDADES ACUMULADAS Y FRACCIONADAS, VACACIONES ACUMULADAS Y FRACCIONADAS, VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONOS VACACIONALES ACUMULADOS Y FRACCIONADOS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, HORAS EXTRAS, HORAS DIURNAS, HORAS NOCTURNAS, DIAS FERIADOS, COMISIONES, PROPINAS, DIFERENCIAL DE DOMINGOS, FERIADOS O DIAS DE DESCANSO POR PROPINAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACION, GUARDERIAS, INDEXACCION, INTERESES DE MORA, HONORARIOS DE ABOGADOS, GASTOS, VIATICOS, COSTOS Y COSTAS PROCESALES, Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO PRINCIPAL O ACCESORIAMENTE RELACIONADO CON EL CASO O LA RELACION LABORAL QUE UNIO A LAS PARTES, DIFERENCIAS POR TERCERIZACION, GARANTIA DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION DOBLE, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL O UTILIDADES POR APLICACIÓN DE LA PROMULGADA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS EN EL TRANSCURSO DEL PRESENTE PROCESO.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora tenía la facultad expresa para celebrar transacciones.
Así mismo, la transacción in comento realizada ante este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja constancia que la demandada SEGURIDAD VIPS 3000 C.A, debidamente representada por la ciudadana LOANNY CHAVEZ M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.298,tiene facultad expresa para celebrar transacciones según se evidencia de poder que riela en autos al folio 22 al 24.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandada SEGURIDAD VIPS 3000 C.A, debidamente representada por su apoderada judicial LOANNY CHAVEZ M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.298, y los demandantes LEYDY MAR BELTRAN ALVAREZ, CARLOS EDUARDO PARISCA MONTENEGRO, venezolanos, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.113.166, 21.193.619, debidamente representados por su apoderado judicial JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, inscrito en el Inpreabogado 88.676
Asimismo, se ordenará el archivo definitivo y el cierre informático del expediente una vez que conste en autos el pago definitivo. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes involucradas en la presente contienda judicial.


FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ


PARTES DEMANDANTES


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Dorimar Chiquito