REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil diez (2010)
203 º y 154 º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2013-001636
PARTE ACTORA: ANTONIO APOLINAR BOLIVAR PÈREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V 3.440.197.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.308.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT RECIFE C.A, representada por los ciudadanos en su condición de accionistas estatutarios JULIO JOSE FERNANDEZ UCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.585.588 y LEONARDO FERNANDES UCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.585.604, y en forma personal y solidaria a los ciudadanos JULIO JOSE FERNANDEZ UCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.585.588 y LEONARDO FERNANDES UCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.585.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMÒN HERNANDEZ AGUANNA y YARITZA DEL VALLE AGUILAR VILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 81.467 Y 118.964.
NATURALEZA DE LA DECISIÒN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Encontrándose este Tribunal, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de decidir en relación a la solicitud de fecha 06 de agosto de 2013, formulada por el ciudadano JHON ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 187.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO APOLINAR BOLIVAR PÈREZ, en relación a que se aplique la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los codemandados BAR RESTAURANT RECIFE C.A y al ciudadano Julio Fernández Ucha, quién fue demandado a titulo personal en su carácter de patrono, se observa lo siguiente:

En primer lugar este Juzgador considera pertinente transcribir la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora supra identificado, la cual es del tenor siguiente:

“Con relación a la INCOMPARECENCIA del ciudadano Julio Fernández Ucha, identificado en autos, para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar establecida en fecha 26 de junio de 2013 a las 2:00pm, compareciendo el representante legal de la parte accionante según poder inmerso en las actas del presente expediente, los abogados que asistieron al Sr Leonardo Fernández Ucha, abogados la cual a la fecha no tienen la cualidad legal de representantes legales, y ventilándose físicamente la NO COMPARECENCIA del Sr Julio Fernández Ucha, alegando el Sr. Leonardo Fernández, que su otro hermano el otro demandado no compareció a la audiencia, por que estaba trabajando o había trabajado la noche anterior, dando respuestas dudosas, variables e injustificables, declaración hecha delante del Juez de la causa.
Dicha incomparecencia por parte del Sr. Julio Fernández Ucha, quedó establecida y certificada con palabras llanas y sencillas en el acta elaborada el día 26 de junio de 2013. Firmada y aceptada por las partes presentes y el juez de la causa.”

En este sentido, en acta de fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal resuelve el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado de la manera siguiente:

“A tales efectos este Juzgador acogiéndose al criterio jurisprudencial estima que no se puede aplicar en esta etapa del proceso la admisión de los hechos cuando existen varios demandados y alguno de ellos se encuentran presentes en la audiencia preliminar. Adicionalmente, no existe admisión de los hechos en las prolongaciones de la audiencia preliminar por la inasistencia de la demandada, sin embargo, existen efectos procesales que deben ser aplicados por el Juez de Juicio como es que el codemandado que no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar no puede probar nada a su favor sino solamente hacer la contra prueba. Así se declara. “

De acuerdo a la decisión anteriormente transcrita, la solicitud de aplicación del efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable al codemandado Julio Fernández Ucha, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.585.588.

Así mismo, se le recuerda a la representación judicial de la parte actora que la decisión contenida en el acta de fecha 26 de junio de 2013, se encuentra firme, por no haber sido apelada por ninguno de los apoderados involucrados en la presente controversia. Así se declara.

En relación a que se le aplique el efecto procesal de la admisión de los hechos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad de trabajo demandada BAR RESTAURANT RECIFE C.A, por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada en fecha 05 de agost de 2013, a las 2:00 pm, por considerar la representación judicial de la parte actora que los ciudadanos JULIO JOSE FERNANDEZ UCHA y LEONARDO FERNANDES UCHA no representan estatutariamente a la demandada, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

La audiencia preliminar en la presente causa fue celebrada en fecha seis (6) de junio de 2013. En la audiencia in comento, se deja expresa constancia de la comparecencia de la codemandada BAR RESTAURANT RECIFE C.A, a través de los accionistas estatutarios JULIO JOSE FERNANDEZ UCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.585.588 y LEONARDO FERNANDES UCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.585.604, asistidos por los abogados ANGEL RAMÒN HERNANDEZ AGUANNA y YARITZA DEL VALLE AGUILAR VILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 81.467 Y 118.964.

En este mismo sentido, se observa que en la audiencia preliminar el apoderado de la parte demandante no solicitó la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la codemandada BAR RESTAURANT RECIFE C.A, por lo que cualquier vicio en la representación de la misma fue convalidada por el apoderado judicial de la parte actora.

De igual manera, considera este Juzgador que a debido solicitarse la aplicación de la normativa prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, el apoderado judicial de la parte actora, es decir, en la audiencia preliminar y no con posterioridad.

En consecuencia, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO, admitió que la empresa demandada BAR RESTAURANT RECIFE C.A, se encontraba válidamente representada por los ciudadanos JULIO JOSE FERNANDEZ UCHA, y LEONARDO FERNANDES UCHA, como accionistas estatutarios de la misma. Así se declara.

Lo anterior, se encuentra sustentado legalmente en el artículo 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente al proceso laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativas que resumen parte de la Teoría General de las Nulidades Procesales en el sentido de que la parte que quiera hacerse valer de una deficiencia en la representación judicial debe manifestar los vicios en la primera oportunidad en que se hace valer la misma.
Adicionalmente, es pertinente señalar que la figura de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solamente puede ser declarada en la audiencia preliminar y no en las prolongaciones de la audiencia preliminar.

En consideración de lo expuesto, se declara improcedente la solicitud formulada por el ciudadano JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO APOLINAR BOLIVAR PÈREZ, en cuanto a la aplicación de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la codemandada BAR RESTAURANT RECIFE C.A. Así se determina.

Por otra parte, es conveniente recordar que para el supuesto negado de que la codemandada BAR RESTAURANT RECIFE C.A, no hubiera asistido a la audiencia preliminar, cuando son varios los codemandados, no puede sentenciarse en rebeldía en contra de los codemandados comparecientes, en este caso los ciudadanos JULIO JOSE FERNANDEZ UCHA y LEONARDO FERNANDES UCHA, demandados a titulo personal como accionistas de la empresa y representantes del patrono, ya que los efectos de la inasistencia no pueden perjudicar a los asistentes a la audiencia preliminar de acuerdo al principio de autonomía de actuación de los litisconsortes, previsto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la continuación del proceso, se fija la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa para el 23 de septiembre de 2013 a las 2.00 pm.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 06 de agosto de 2013, formulada por el ciudadano JHON ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 187.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO APOLINAR BOLIVAR PÈREZ, en relación a que se aplique la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los codemandados BAR RESTAURANT RECIFE C.A y al ciudadano Julio Fernández Ucha, quién fue demandado a titulo personal en su carácter de patrono.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha 08 de agosto de 2013.

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ






LA SECRETARIA
Dorimar Chiquito