REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP21-S-2013-001816.

PARTE OFERENTE: PREESCOLAR MI TITA C.A., ORIGINALMENTE DENOMINADA “Jardín de Infancia Mi Tita, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 34-A-Pro, en fecha 27 de febrero de 1986, cuya ultima modificación se inscribió por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo 132-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MELINA VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.694.

PARTE OFERIDA: CLAUDIA CARRETTA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.313.329.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ASTRID PORTO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.922.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL.


Visto que en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, escrito de transacción, por la ciudadana CLAUDIA CARRETTA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.313.329, en su carácter de parte OFERIDA debidamente asistida por la abogada ASTRID PORTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.922, por una parte, y por la otra la abogada MELINA VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PREESCOLAR MI TITA C.A., parte OFERENTE en el presente Juicio, ofreciendo a la parte OFERIDA la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.503,84), suma que es acordada por las partes y que es cancelada en el presente acto, a su cabal y entera satisfacción, de la siguiente manera: mediante cheque Nro. 00012875, del BANCO PROVINCIAL, de fecha 02 de julio de 2013, por la cantidad de Bs. 4.686,81, y cheque Nro. 00013126, del BANCO PROVINCIAL, de fecha 25 de julio de 2013, por la cantidad de Bs. 3.817,23, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito presentado, manifestando la parte oferida estar conforme con la cantidad señalada, y cuya copias de cheques corren insertos a los folios 26 y 27 del expediente. Así mismo, solicitan se homologue el presente acuerdo transaccional, se de por terminado el presente expediente, y sea expedido tres (03) juegos de copias certificadas de la transacción, y del auto de homologación.


Ahora bien, este Juzgado observa que cursa en el vuelto del folio veintitrés (23) del expediente, que las partes declaran expresamente: (…renuncian a cualquier acción de carácter civil, penal y/o administrativa que estimaran o pudieran intentar con motivo de la relación laboral…), asimismo, al vuelto del folio veinticuatro (24) del presente asunto, se observa en la cláusula Quinta que se refiere a RENUNCIA EXPRESA AL EJERCICIO DE CUALQUIER ACCION JUDICIAL Y/O ADMINISTRATIVA, por lo cual la parte oferida declara expresamente (…renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud administrativa o de cualquier naturaleza, destinando a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en el presente acuerdo…). Al respecto, este Tribunal expresa lo siguiente:


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”


Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo.”-

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción, que corre inserta a los vueltos de los folios 23 y 24 del presente expediente.


Dicho lo anterior, se evidencia que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los términos de la transacción, así como la comparecencia de la parte Oferida, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, debidamente asistido de una profesional del derecho, y dado que la apoderada judicial de la parte oferente se encuentra debidamente facultada, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al accionante, por lo que este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, (excepto lo referente al desistimiento de la acción), presentado en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Así se decide.-

Así mismo, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.-

Se acuerda sean expedidas los tres (03) juegos de copias certificadas del escrito transaccional, y, del auto de homologación, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la parte a consignar las copias simples a los fines de su certificación. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

DANIELA AVILA GARCIA
LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ