REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO No. AP21-S-2013-002065

PARTE SOLICITANTE: REPRESENTACIONES MARIN VALLENOTTI C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el Nro. 40, Tomo 85A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RAMON GUILLERMO CHACIN SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.366.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Visto que en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, por parte de la ciudadana MARIA GABRIELA SEVILLA MARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.053.814, debidamente asistida por el abogado EDWAR ZERPA, inscrito en ele Inpreabogado bajo el Nro. 143.015, y por el abogado RAMON CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.366, en su carácter de apoderado judicial de la empresa REPRESENTACIONES MARIN VALLENOTTI C.A., documento denominado por las partes como escrito transaccional, a los fines de su homologación, y se ordenara el cierre y archivo del presente expediente, por lo cual, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el presente asunto, se inicia con un documento denominado por las partes como escrito transaccional, sin previa existencia de una controversia o alguna contención, (al menos no judicialmente), que conlleve a concluir en un acuerdo transaccional, tal como el documento presentado por las partes en fecha 30 de julio de 2013.

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita se extrae, en que momento un Tribunal del Trabajo debe conocer de una causa y, por lo que debe existir de manera imprescindible un procedimiento contencioso, lo cual no encontramos en el presente caso.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del artículo anterior, se concluye que para que pueda darse una transacción, deben existir derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por cuanto el administrador de justicia debe garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva, dando seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador.

En relación al presente caso, el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronunció en sentencia de fecha 24 de abril de 2013, expediente Nro. AP21-R-2013-000294, caso NUEVA ABANCA MAÑO, C.A., el cual concluyo lo siguiente:

“…en cuanto al escrito denominado como transaccional, presentado por las partes solicitantes en fecha 08/02/2013 para su homologación, observa esta alzada lo establecido en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

…Omissis…

Partiendo de la norma ut supra transcrita, se observa que en la misma se desarrolla un mandato Constitucional establecido en su artículo 89 numeral 2, comprendido por, la garantía, la preservación y la obligación que tienen todos los Tribunales de la Republica de proteger y velar por el fiel cumplimiento del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.

“…Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

En primer lugar y en procura de una solución ajustada a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello, en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción, se trata pues de una garantía que la sociedad y el Estado impone para un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y por tanto, se protege a este sector- los trabajadores- de la posibilidad del despojo de sus derechos apoyándose en la real fuerza que detenta quien posee los factores de producción.

La transacción en materia laboral por razones de carácter social esta rodeada de mayores formalismos y requisitos que lo exigido en otros ámbitos. En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador, haciendo rodear a las expresiones de éste con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la transacción en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación, constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso. Ahora bien, por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. En este sentido, el proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes, las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

En el caso que ocupa a esta alzada, se observa que se inicia el tramite con el propio contrato transaccional, es decir, no precede una demanda, ni siquiera una oferta de pago, lo que de partida crea un obstáculo de carácter procedimental, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede ningún Tribunal de la Republica crear procedimientos legales, -esto es materia de reserva legal-, luego, cómo verifica el Tribunal que la voluntad que manifiesta el trabajador, se ha formado libremente, que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, sus beneficios y los derechos a los cuales renuncia, que pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social –sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004-, a fin de velar y asegurarse que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que no estemos en presencia de vías fraudulentas o amañadas que afecten los derechos de los trabajadores, garantía esta que el proceso establecido en nuestra ley adjetiva en si mismo asegura, puesto que los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, lo cual, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.

En segundo lugar, y analizando el fondo de la pretensión de la parte apelante, se observa del escrito que el acuerdo no versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, en efecto, no es posible determinar si los derechos del trabajador fueron calculados conforme a la ley, por ejemplo, no se señalan en detalle los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, para constatar la renuncia o no de la prestación de antigüedad (ver artículo 142 de la LOTTT), no hay constancia de si el anticipo que se descuenta fue dado conforme a la ley (ver artículo 142 de la LOTTT), o si el préstamo personal que se descuenta cumple con la garantía prevista en la ley a los fines de asegurar la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales (ver artículo 154 de la LOTTT), en definitiva la transacción presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto, se debe negar la homologación que las partes han solicitado. Así se decide”.

Visto lo anterior y de una revisión al escrito presentado por las partes, se observa que se inicia el presente procedimiento con el documento denominado como escrito transaccional, sin previamente existir una demanda en la cual versen derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que contengan una relación circunstanciada de los hechos y en el que hayan mutuas concesiones por las partes, que conlleven a terminar el proceso con una transacción que sea homologada por el Tribunal, así el trabajador haya manifestado conformidad alguna, aunado al hecho de que no existe un procedimiento en la norma adjetiva laboral que regule o bajo el cual se deba tramitar la presente solicitud, y al no provenir de una controversia judicial que permita al Juez controlar los derechos del trabajador con equidad y justicia para ambas partes, y a los fines de salvaguardar la irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, es forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la mencionada solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la referida solicitud. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

DANIELA AVILA GARCIA
LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ