REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-000917-

PARTE: ACTORA: BELQUIS ANTONIA BERMUDEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro: 10.786.077.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIILA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS BARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ, GLORIA PACHECO, MAOLIS VARGAS, KACSON MEDINA y CALACHE AYMEE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 119.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723, 129.482, 177.613 y 61.827, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS. Inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 15, folio 92, tomo 18, protocolo 1 del 13 de mayo de 1974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO CHACIN GARCIA, MAGALY RAMIREZ RICOVERI, JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE y JUAN CARLOS CHACIN BENEDETO, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 29.482, 35.921, 42.607 y 70.350, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 12 de marzo del año 2013, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARY CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 102.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELQUIS ANTONIA BERMUDEZ, parte actora, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 26 de abril del año 2013, dando inicio y culminado la audiencia preliminar en esa misma fecha a la audiencia preliminar, ordenando mediante acta la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el día 21 de mayo del 2013, luego el 27 de mayo del año 2013 este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija el día 28 de mayo del 2013 la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual se pauto para el día 10 de julio del 2013. En esta oportunidad en virtud de que la Juez del despacho fue convocada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se reprogramo la audiencia oral para el día 19 de julio del 2013. En esta nueva fecha se dio inicio a la audiencia oral, donde las partes expusieron sus alegatos, evacuaron las pruebas promovidas y se realizo el respectivo control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, una vez finalizada la audiencia oral la Juez previas consideraciones paso a declarar PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción invocada por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana BELQUIS BERMUDEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS, (partes plenamente identificadas); TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que la Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo medico debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 22 al 26 de julio, pasa esta Juzgadora en esta oportunidad a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar indica que el 02 de mayo del 2008 la demandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Junta de Condominio del Centro Comercial Los Molinos, con el cargo de servicios generales, devengando un último salario mensual de Bs. 967,50, equivalente a un salario diario de Bs. 32,25; con una jornada de trabajo diurna de lunes a sábado, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm y los días sábados de 8:00am a 12:00pm.

Luego señala que el 28 de noviembre del año 2009 la accionante fue despedida de manera injustificada, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y además se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial. En vista del despido la trabajadora inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; sede Sur Caracas, el 01 de diciembre del 2009, posteriormente se declara con lugar el procedimiento de reenganche mediante providencia administrativa N° 0079-2010 el 28 de enero del 2010. Sin embargo la demandada no acato la orden de reenganche y por lo tanto se inicio el procedimiento de multa ante la Sala de Sanciones, luego el 17 de mayo del 2011 se le impone la multa respectiva la cual fue notificada el 10 de junio del 2011, agotándose así la vía administrativa.

En virtud de que la empresa demandada no le ha cancelado hasta la fecha lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos es que reclama lo siguientes conceptos:

- Por prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo generada desde el 02-05-2008 al 28-11-2009, reclama la suma de Bs. 3.424,89;
- Por intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 3.710,96;
- Por indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 3.602,59;
- Por vacaciones y bono vacacional fraccionados conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 387,00;
Por utilidades fraccionadas no canceladas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 403,13;
Por salarios caídos desde el 28-11-2009 hasta el 11-03-2013, según providencia administrativa N° 0079-2010 del 28-01-2010, reclama la suma de Bs. 57.958,47;
- Por beneficio de alimentación no cancelado y dejado de percibir desde el 28-11-2009 hasta el 11-03-2013, reclama la suma de Bs. 26.562,75;
- Por vacaciones y bono vacacional no cancelado, vencido y no disfrutado incluyendo el ajuste del decreto de salario mínimo de los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, reclama la suma de Bs. 5.733,00;
- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado de 3 meses incluyendo decreto de salario mínimo, reclama la suma de Bs. 546,00;
- Por utilidades no canceladas de los años 2010, 2011 y 2012 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 4.095,00; y
- Por utilidades fraccionada no cancelada reclama la suma de Bs. 341,25.

Indica que el monto total de la presente demanda se estima en la suma de Bs. 103.340,15, por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, bono de alimentación y otros conceptos; asimismo solicita que se condene al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicita que se declare con lugar la presente demanda y que se ordene la corrección monetaria sobre el monto total a cancelar.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende la siguiente defensa:

Invoca conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la presente acción; y pasa a señalar que la relación de trabajo finalizo el 28 de noviembre del 2009, posteriormente se inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo el 01 de diciembre del 2009, el cual fue declarado con lugar el 28 de enero del 2010, luego el 10 de mayo del 2010 se trasladó el supervisor del trabajo dejo constancia de que la accionada se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa y se inicio el procedimiento de multa. Entonces desde el 10 de mayo del 2010, fecha de la ejecución forzosa de la providencia, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ha transcurrido un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, tiempo suficiente para que se considere prescrita; y hasta la fecha que se propone la presente demanda ha transcurrido aproximadamente dos (2) años, diez (10) meses y treinta (30) días.

En virtud de lo anterior es que solicita que se declare sin lugar la presente acción por estar prescrita.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la demanda y la forma como fue contestada la misma, debe este Juzgado establecer que quedo fuera de la controversia la fecha culminación de la relación laboral es decir el 28 de noviembre de 2009, asimismo quedó fuera de la controversia el hecho de que la demandante inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur en fecha 01 de diciembre de 2009, el cual fue declarado con lugar en fecha 28 de enero de 2010, y que en fecha 10 de mayo de 2010 se trasladó a la sede de la empresa el Supervisor del Trabajo, el cual dejó constancia que la empresa accionada se negó rotundamente a dar cumplimiento a la providencia administrativa. Debiendo pronunciarse esta Juzgadora en primer termino sobre la prescripción opuesta por la parte demandada siendo esta la única defensa opuesta por la demandada, posteriormente en caso de que no sea procedente la defensa de prescripción opuesta deberá esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio catorce (14) al folio sesenta y ocho (68) del expediente, en copia certificada, expediente N° 079-2009-01-02805, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas, contentivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Belquis Bermúdez en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Molinos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa N° 0079-2010 del 28 de enero del 2010. A estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta y nueve (69) al folio ciento uno (101) del expediente, en copia certificada, actuaciones del expediente N° 079-2010-06-00913, de estas documentales se desprende el procedimiento de multa iniciado por la Inspectoría del Trabajo en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Molinos por desacato a la providencia administrativa N° 0079-2010 del 28-01-2010, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por la ciudadana Belquis Bermúdez en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Molinos. De igual forma se evidencia la providencia administrativa de multa N° 168-2011 del 17 de mayo del 2011, se declara infractora a la demandada y se le condena al pago de una multa de Bs. 2.128,50 por ante la Tesorería Nacional Banco Central del Venezuela. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento dos (102) al folio ciento seis (106) del expediente, en copia fotostática, calendario de días correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la demandada, sin embargo, por no resultar relevantes para la resolución del presente caso las mismas se desechan conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Molinos suscritos por la ciudadana Belquis Antonia Bermúdez González. De los recibos de pagos se evidencia los pagos que hizo la demandada por los siguientes conceptos: salario, feriado laborado, vacaciones y bonos vacacionales de los años 2008 y 2009 y por bonificación de fin de año de los años 2008 y 2009; asimismo se evidencia las deducciones realizadas por la demandada por Seguro Social, paro forzoso y política habitacional. Por último se evidencia el monto cancelado a la trabajadora. Estas documentales se lea otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia de que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas unicamente invoco como defensa la prescripción de la presente acción, por lo cual no hay medios probatorios que analizar en el presente capitulo. Así se establece.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En este punto, esta Juzgadora observa que la parte demandada como defensa invoco la prescripción de la presente acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que desde la fecha de ejecución forzosa de la providencia administrativa hasta la interposición de la presente demanda ha transcurrido un tiempo de dos (2) años, diez (10) meses y treinta (30) días, por lo tanto se ha superado con creces el lapso previsto para la prescripción de las acciones y por lo tanto solicita al Tribunal que así lo declare.

En virtud de la defensa planteada esta Juzgadora considera oportuno traer a colación sentencia número 376, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2012, en la cual estableció, lo siguiente:

“Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”
(Resaltado de este Juzgado de Juicio)

Ahora bien, en atención a la sentencia antes transcrita parcialmente, la cual posee carácter vinculante, observa esta Juzgadora que la prescripción deberá computarse a partir del momento en que la accionante renunció a su reenganche, es decir, desde la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue propuesta en fecha 12 de marzo de 2013, por lo tanto es a partir de dicha fecha que comenzaría a computarse el tiempo para la prescripción de la acción y en consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.-

MOTIVA

Habiendo sido declarada sin lugar la defensa de prescripción siendo está la única defensa opuesta por la parte demandada, este Juzgado tiene como cierto los hechos alegados por la parte actora, en virtud de que la misma no negó ninguno de los hechos alegados por la parte actora, en tal sentido se tiene como cierto que la ciudadana Belquis Bermúdez comenzó a prestar sus servicios personales a partir del 02 de mayo del 2008 para la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Molinos, en servicios generales, que devengo un último salario mensual de Bs. 967,50, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 32,25 y el resto de los salarios básicos e integrales alegados por la actora en su escrito libelar; que cumplía una jornada de trabajo diurna de lunes a sábado, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm y los días sábados de 8:00am a 12:00pm; que el 28 de noviembre del año 2009 fue despedida de manera injustificada. Asimismo se tiene como cierto que la trabajadora inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; sede Sur Caracas, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa N° 0079-2010 del 28 de enero del 2010. Que en virtud de que la empresa no dio cumplimiento a la providencia administrativa, se inicio un procedimiento de multa donde la Inspectoría del Trabajo declaro infractora a la Junta Condominio del Centro Comercial Los Molinos y le impuso una multa el 17 de mayo del 2011.

En tal sentido pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por la accionante, a los fines de darle solución a la misma resulta importante traer a colación sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, en la cual la Sala de Casación Social en un caso similar al de autos, existiendo una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y donde se reclamaba el pago de conceptos derivados de la relación laboral no solo durante la prestación del servicio, sino también desde la finalización de la relación laboral hasta la presentación de la demanda, señaló expresamente lo siguiente:
Respecto de los salarios caídos señala,
“…con relación a la forma de ordenar el pago de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 628 de fecha 16 de junio del año 2005, expresó lo siguiente:

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, el sentenciador de alzada debió ordenar el pago de los salarios caídos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ello por cuanto, se trata de salarios que dejó de percibir la trabajadora y por lo tanto tiene de igual forma, derecho a percibir los aumentos salariales decretados.
(…)”

En dicha sentencia se condena el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral, y respecto a los conceptos reclamados posteriores a la fecha de culminación de la relación laboral expresamente señaló lo siguiente:

“…Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales reclamado posterior a la fecha del despido hasta el momento en que introdujo la demanda, considera esta Sala que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo.” (Destacado en negritas de este Juzgado).

Ahora bien, analizando la sentencia antes transcrita y la petición realizada por la parte actora, debe señalar esta Juzgadora que comparte el criterio señalado en dicha sentencia, en virtud de que siendo el presente caso un juicio por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, es preciso señalar que efectivamente el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades debe ser por el tiempo de prestación del servicio, siendo que estos son conceptos que se derivan por la prestación de un servicio, a diferencia de los salarios caídos que se constituyen en una sanción al patrono por el despido realizado, teniendo el actor a su favor una providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, en cambio, la prestación de antigüedad es un beneficio laboral de rango constitucional, que genera el trabajador en razón de la prestación efectiva del servicio, y que lo que pretende es recompensar el tiempo de servicio prestado garantizándole una base económica al momento de la finalización de la relación laboral, pudiendo excepcionalmente disponer de un porcentaje del mismo antes de la finalización de la relación laboral; por otra parte las vacaciones es un beneficio laboral que tiene como objetivo otorgar al trabajador un descanso merecido en razón de que durante la prestación del servicio se produce un desgaste de energía para el trabajador, por lo cual se le debe garantizar al trabajador el disfrute de las mismas, en este mismo sentido la normativa laboral ha establecido el otorgamiento de un bono vacacional, el cual viene dado en razón del disfrute de las vacaciones, por otro lado con respecto a las utilidades, la misma es un beneficio laboral con el cual se pretende incentivar al trabajador en la prestación del servicio, a través de la inclusión en las ganancias (los resultados) haciéndole participe de los frutos que ayudo a conseguir con la prestación de su servicio. Siendo en este punto importante destacar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente como la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecen un pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades proporcionales al tiempo de prestación del servicio, en caso de que la relación culmine antes del año. En tal sentido este Juzgado compartiendo la decisión de la Sala de Casación Social antes señalada, concluye que los conceptos reclamados de vacaciones, bono vacacional y utilidades deben ser pagados hasta el momento de culminación de la relación laboral. Así se decide.-

Siendo así pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados en los siguientes términos:

Prestación de antigüedad, respecto de dicho concepto siendo que no consta en autos el pago del mismo se considera procedente conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo generada desde el 02-05-2008 al 28-11-2009, correspondiéndole la cantidad de 5 días por mes después del tercer mes de prestación ininterrumpida del servicio, mas la diferencia establecida en el literal c del parágrafo primero de dicho articulo, para un total de 105 días de antigüedad, siendo así tomando en cuenta los salarios diarios integrales alegados por la parte actora en su escrito libelar, de Bs. 28,30 hasta abril de 2009, Bs. 33,96 para mayo 2009, de Bs. 34,04 desde junio hasta agosto de 2009 y de Bs. 34,31 desde septiembre de 2009 hasta la finalización de la relación laboral, adicionándole las alícuotas por bono vacacional y utilidades (conforme a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) le corresponde a la accionante el pago por este concepto de la cantidad de Bs. 3.356,27.
Se ordena el pago de los intereses sobre antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada conforme a lo establecido en el literal c, dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo.

Indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no consta en autos el pago de dicho concepto, le corresponde a la parte actora la cantidad de 60 días por indemnización por despido injustificado, lo cual al ultimo salario integral de Bs. 34,31 da un total a pagar de Bs. 2.058,60.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde a la accionante el pago de 45 días a razón del último salario integral de Bs. 34,31 lo cual da un total a pagar de Bs. 1.543,95.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2009-2010, por 6 meses completos de servicio le corresponde una fracción de 7,9 días por concepto de vacaciones a razón del último salario diario devengado de Bs. 32,25, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 254,77.
En lo que respecta a la fracción del bono vacacional por los 6 meses completos de servicio, le corresponde 3,9 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 32,25, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs.128,99.

Respecto de las vacaciones y bono vacacional reclamado para los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, y fracción 2012-2013 y utilidades reclamadas de los años 2010, 2011 y 2012 y fracción 2013 los mismos no proceden por las razones expuestas ut supra.

Utilidades fraccionadas no canceladas del año 2009, por dicho concepto le corresponde por 10 meses completos laborados la cantidad de 12,5 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 32,25, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 403,12.

Salarios caídos desde el 28-11-2009 hasta el 11-03-2013, la parte actora reclama los salarios caídos desde la culminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda, incluyendo los aumentos de salario mínimo suscitados en dicho periodos, resultando procedente dicho reclamo desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en tal sentido tomando en cuenta los siguientes salarios mínimos:

2009 (septiembre) Bs.F 967,50
2010 (marzo) Bs.F 1.064,65
2010 (mayo) Bs.F 1.223,89
2011 (mayo) Bs.F 1.407,47
2011 (septiembre) Bs.F 1.548,22
2012 (mayo) Bs.F 1.780,45
2012 (septiembre) Bs.F 2.047,52
2013 (enero) Bs.F 2.047,52

Le corresponde a la accionante 32 días de salario del año 2009 (Bs. 1.032,00), 360 días de salario del año 2010(Bs. 13.855,80), 360 días de salario del año 2011(Bs. 16.719,60), 360 días de salario del año 2012, (Bs. 21.505,28) y 71 días de salario del año 2013 (Bs. 4.845,79), para un total a pagar por este concepto de Bs. 57.958,47.

Con respecto al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora desde el 28-11-2009 hasta el 11-03-2013 esta Juzgadora considera oportuno destacar que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 25 de abril de 2006, en su artículo 19 establecía lo siguiente:

“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación el servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” (subrayado de este Juzgado de juicio)

Asimismo con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores G.O. N° 39.660 del 26-04-2011, se observa del contenido del artículo 6 lo siguiente:

“…En caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personal de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuesto de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y pos natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. (…)”

En virtud de las normas antes transcrita esta Juzgadora observa que habiéndose declarado con lugar el reenganche de la trabajadora, es de considerar que la no prestación efectiva del servicio se debió a una causa imputable a la voluntad del patrono, por cuanto al haber despedido a la trabajadora accionante le impidió cumplir con su jornada, en tal sentido resulta procedente el pago de dicho concepto desde la fecha de culminación de la relación laboral 28 de noviembre de 2009 hasta la fecha de interposición de la presente demanda el 12 de marzo de 2013, el pago del beneficio de alimentación será calculado a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, para dicho calculo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, debiendo el experto designado tomar en cuenta los días hábiles transcurridos en el lapso condenado anteriormente. Así se decide.-

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

Asimismo se condena el pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) exceptuando los salarios caídos, el resto de los conceptos serán calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Siendo que la presente decisión no fue publicada en el lapso establecido por ley en virtud de que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico, como fue señalado anteriormente, se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia. Así se decide.-


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción invocada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana BELQUIS BERMUDEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS, (partes plenamente identificadas).

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, dejándose constancia que una vez que curse en autos la ultima de las notificaciones, al día siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día dos (02) del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO