REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2013-000391.-
ASUNTO: AH22-X-2013-000072.-
PARTE SOLICITANTE: PLANSUAREZ, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1998, bajo el N° 39, tomo 181-A-QTO
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JESÚS NÚÑEZ SALVATIERRA y BETILDE URDANETA CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 98.564 y 79-771, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, MEDIANTE ACTA DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDCIA INFRINGIDA DEL 16 DE JULIO DEL 2013.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Estando dentro del lapso legal para hacerlo, este Juzgado se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
visto el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PLANSUAREZ, C.A., identificada a los autos, contra el acta de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del 16 de julio del 2013 levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesto por el ciudadano Gustavo Sevilla contra la sociedad mercantil Plansuarez, C.A, signado con el numero de expediente 027-2013-01-02544, observa este Juzgado que la parte recurrente en su escrito solicito una medida cautelar de suspensión total de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la devolución de los supuestos salarios caídos cancelados en el acto del supuesto reenganche.
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la medida cautelar de suspensión total de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” (periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Asimismo, es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta Juzgadora que la parte solicitante debe, demostrar el periculum in mora y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante.
Ahora bien, observa este Juzgado que la representación judicial de la recurrente señala que en virtud de que en el acto administrativo se materializan vicios fundamentales y dado que en el procedimiento se desconocieron los principios básicos que informan en sistema jurídico venezolano, los cuales deben ser observados por todos los representantes de la Administración del Trabajo, es que solicita que se desestimen los argumentos contenidos en el acta de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del 16 de julio del 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y por lo tanto solicita que el Tribunal declare la suspensión total de los efectos del acto impugnado mediante el presente recurso, así como la devolución de los supuestos salarios caídos cancelados en el acto del supuesto reenganche toda vez que es evidente que en la ejecución del mismo se presentaron vicios de ilegalidad que le afectan y causara graves e irreparables prejuicios.
Ahora bien, visto los argumentos expuestos por la parte recurrente y del examen del expediente esta Sentenciadora observa que la parte recurrente no aportó ningún elemento probatorio tendiente a demostrar el presunto daño invocado en sus dichos, es decir, no le demostró a este Juzgado que en el presente caso están presente el “peligro en el retardo” ( periculum in mora) la “presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni), elementos que necesariamente la parte solicitante debe probar para que se pueda declarar la procedencia de las medidas cautelares. En tal sentido, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar de suspensión total de los efectos del acto impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TOTAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, solicitada por la sociedad mercantil PLANSUAREZ, C.A., contra el acta de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, del 16 de julio del 2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesto por el ciudadano Gustavo Sevilla contra la sociedad mercantil Plansuarez, C.A, signado con el numero de expediente 027-2013-01-02544.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE
COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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