REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
203º Y 154°
ASUNTO: AP21-O-2013-000048.-
PARTE ACCIONANTE: RONALD JESÚS ALDAMA QUIROZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 15.226.605.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERON, VICTOR MECIA, ELENA HAMERLOK, ADRIANA RODRIGUEZ y LEYKARINA SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 129.966, 105.341, 45.723, 2177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951 y 190.103, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Fundación inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de octubre de 1958, bajo el N° 17, folio 63, tomo 10, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: LEON ARISMENDI, GABRIELA SANCHEZ, ASTRID ACSOTA RENDON y EDUARDO TORRES MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 28.562, 46.913, 60.916 y 144.753, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ, antes identificados, contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el 18 de junio del año 2013, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, la misma se dio por recibida en fecha 21 de junio del año 2013, luego mediante auto de fecha 27 de junio del 2013 se procedió a admitir la presente acción de amparo, ordenando el Tribunal la notificación de la parte accionada y del Ministerio Publico. El día 31 de marzo del año 2013, previa constatación del cumplimiento de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso se fija para el día 02 de agosto del año 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral. En dicha oportunidad se dio apertura a la audiencia constitucional en donde las partes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, al concluir la audiencia este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaro: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano RONALD ALDAMA contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en virtud de que este Juzgado considera que la presente acción de amparo no fue temeraria.
Ahora este Juzgado estando en la oportunidad para publicar el fallo in extenso, lo hace en los siguientes términos:
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:
En primer lugar alega que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, desde el 28 de mayo del 2008, desempeñándose como auxiliar de mantenimiento, sometido a una jornada diurna en el horario de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 4:00 pm; que el día 28 de noviembre del 2008 fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y a pesar de que estaba protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial. Indica que el actor devengaba un salario de Bs. 799,23, equivalente a un salario diario de Bs. 26,64. Alega la representación judicial que al efectuarse el despido el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur Caracas, el 03 de diciembre del 2008 a solicitar su reenganche y pagos de salarios caídos; que esta solicitud fue admitida el 09 de diciembre del 2008 y el 30 de noviembre del año 2009 la Inspectoría del Trabajo la declaro CON LUGAR, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, mediante la providencia administrativa N° 864-09; indica que esta providencia fue debidamente notificada el 14 de enero del 2010, sin embargo, la demandada no dio cumplimiento a la misma, por lo que solicito que se aperturara el procedimiento de sanción, el cual se inicio el 03 de febrero del 2010; manifiesta que luego de realizado el procedimiento sancionatorio el 05 de marzo del 2013, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, dicta la providencia administrativa N° 26-2013 en donde se declara infractora la demandada y le impone la respectiva multa. Con esto señala la representación judicial que el accionante agota la vía administrativa sin aun conseguir que la accionada cumpla con la providencia administrativa que ordeno su reenganche y pagos de salarios caídos.
Ahora en vista de que la accionada no ha cumplido con la providencia administrativa es que conforme a lo previsto en el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que denuncia que la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela viola el derecho al trabajo que tiene toda persona consagrados en el artículos 26 de al Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; asimismo denuncia que la actitud de la demandada es violatoria a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo, a la inamovilidad laboral, al deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, a la estabilidad al empleo, a percibir un salario, derechos contemplados en los artículos 43, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del texto constitucional.
Señala que hasta la presente fecha la demandada no ha cesado la violación de los derechos constitucionales indicados, ya que todavía la demandada no ha dado cumplimiento a la orden de reincorporación, la cancelación de los salarios y demás beneficios que le corresponden al accionante, por tales motivos y en vista de la actitud contumaz e inconstitucional de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela es que solicita que la presente acción de amparo se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, asimismo, solicita que se ordene a la accionada a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaro el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Ronald Aldama.
DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde el accionante parte presuntamente agraviada interpone acción de Amparo Constitucional y solicita se reestablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos en los cuales existe una evidente vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, y/o en aquellos casos donde existe una amenaza inminente de violación de los mismos, los cuales puedan ser o sean vulnerados por órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas. Ello se precisa en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando indica que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negritas de este Juzgado Octavo de Juicio)
En tal sentido en base a lo establecido por la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, en la cual se analiza la competencia de los Tribunales Laborales establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se excluye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (numeral 3° del artículo 25 ejusdem). Siendo que el presente caso se trata de la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.
DEL ESCRITO DE DEFENSAS PRESENTADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En primer lugar, alega que la presente acción de amparo tiene por fundamento el presunto desacato de la providencia administrativa N° 864-09 ordenada por la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz el 30 de noviembre del 2009, sin embargo, lo cierto es que contra dicha providencia se interpuso recurso de nulidad por ante un tribunal contencioso administrativa, quien declino la competencia ante la jurisdicción laboral, en donde le correspondió conocer de la demanda de nulidad al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la demanda de nulidad y declaro la nulidad absoluta de la providencia administrativa que le sirve de soporte para la presente acción de amparo. Señala la representación judicial que la Inspectoría del Trabajo fue debidamente notificada de la sentencia el 19 de diciembre del 2011, sin embargo la misma incurrió en el error de dictar la providencia administrativa de multa, sobre la cual se interpuso el recurso jerárquico por cuanto la sanción tiene como fundamento un acto inexistente. Señala que en el procedimiento de nulidad se practicaron todas las notificaciones ordenadas por la Ley, de modo que si el presunto agraviado hubiese sido más diligente se habría ahorrado a todos los tramites del presente juicio, por tales motivos, indica que la presente acción de amparo se fundamente en una providencia administrativa que fue declarada nula y en tal sentido solicita que se declare sin lugar la presente acción de amparo y se impongan las costas al presunto agraviante, cuya falta de diligencia ha generado gastos innecesarios.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En cuanto a los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional tenemos que:
La representación judicial de la parte actora indico que el ciudadano Ronald Aldana comenzó a prestar sus servicios el 28 de mayo del año 2008 para la Asociación de Profesores de al Universidad Central de Venezuela, este laboraba bajo el cargo de auxiliar de mantenimiento, con un horario de lunes a viernes de 8:00am a 1:00pm y de 2:00pm a 4:00pm, el mismo fue despedido el 28 de noviembre del año 2008, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial el cual le daba estabilidad completamente plena e inamovilidad por decreto presidencial. El ciudadano Ronald el 03 de diciembre del año 2008 acude ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz a solicitar su reenganche, pagos de salarios y demás beneficios dejados de percibir, esta fue admitida el 06 de diciembre del 2008 y se le asigno el N° de expediente 079-01-2008-1701, luego el 16 de diciembre del 2008 se llevo a cabo la contestación realizada por la parte patronal la cual se puede verificar en los autos que la misma en ningún momento desconoció la relación laboral, para el 30 de noviembre del año 2009 se declara con lugar la solicitud realizada por el ciudadano Ronald Aldama en la cual se declara con lugar su solicitud de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, mediante la providencia administrativa 864-2009, la cual fue debidamente notificada, sin embargo, la entidad de trabajo no dio cumplimiento a la orden de reenganche ni de manera voluntaria ni de manera forzosa a la providencia, por lo tanto se apertura el procedimiento sancionatorio de multa, en dicho procedimiento sale la providencia de multa el 28 de abril del año 2013, con el N° 26-2013, en virtud del desacato a la providencia administrativa, por no haberla cumplido ni voluntaria ni forzosamente. Señala la apoderada que por todo lo expuesto que solicita que se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional, de que el trabajador sea reenganchado a su puesto de trabajo y que le sea restituido todos sus derechos.
Concluida la exposición de la parte actora se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada quien indico lo siguientes argumentos:
Expresa que la presente acción de amparo ataca al presunto desacato de la providencia 0864-09 de la Inspectoría del Sur del 30 de noviembre del 2009. Continua expresando que en ese mismo año ellos interpusieron un recurso de nulidad contra esa sentencia, en ese entonces fue ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, luego vino la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declino la competencia a los Tribunales Laborales y efectivamente esta recayó en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le da entrada a ese correspondiente recurso de nulidad el 25 de octubre del 2010, lo admitió el 18 de noviembre del 2011 y la sentencia fue el 14 de julio del año 2011, declarando con lugar el recurso de nulidad que interpuso la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela había interpuesto, en donde declaro nulo de nulidad absoluta, esto es el acto por el cual pretende la actual acción de amparo tiene esa providencia una decisión de nulidad absoluta, en efecto, el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, estableció que esa providencia transgredió el principio de la igual de las partes en el proceso por cuanto no valoro de modo imparcial las pruebas que las partes habían argumentado en ese procedimiento, en el caso especifico de su representada, explicaron que el trabajador no tenia los tres meses, que era el requisito del decreto presidencial de la inamovilidad para que los trabajadores sean amparados, de todas manera que el pretendiente del amparo no estaba en ese momento cubierto por ese decreto de inamovilidad; indica que igualmente lamenta la multa porque la Inspectoría Pedro Ortega Díaz de Caracas Sur fue notificada el 19 de diciembre del 2011 de esa sentencia y lamentablemente no verifico su alcance y multo a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela con la providencia 26-2013, que le impuso una multa, este acto fue notificado el 14 de abril, pero el mismo 25 de abril se interpuso el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministerio del Trabajo pues la sanción tiene como fundamento un acto inexistente, ya que sin la providencia administrativa, porque fue declarada nula de nulidad absoluta, lo que tenemos es un acto jurídico inexistente, por ende si no hay orden de reenganche mal puede pretenderse un desacato de esa orden de reenganche. Por tales motivos, solicita al Tribunal que se declare sin lugar la acción de amparo y de condene al pago de las costas pertinentes.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte accionante:
Las cursantes desde el folio diecisiete (17) al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2008-01-01701, contentivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano Ronald Jesús Aldama Quiroz contra la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue declarada con lugar mediante la providencia administrativa 864-2009 del 30-11-2009 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur Caracas. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las cursantes desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio doscientos cuatro (204) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2010-06-00241, contentivo del procedimiento sancionatorio de multa iniciado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur Caracas contra la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela por desacato de la providencia administrativa N° 864-2009 del 30-11-2009; de igual forma se evidencia la providencia administrativa N° 26-2013 del 05-03-2013 que declara infractora a la demandada por incurrir en desacato y la condena al pago de una multa de Bs. 1.934,12. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte accionada:
Documentales.
Las cursantes desde el folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, en copia, sentencia del 14 de julio del 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto signado con la nomenclatura N° AP21-N-2010-000056; donde se evidencia que el prenombrado Juzgado declaro CON LUGAR la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) contra la providencia administrativa N° 0864-2009 del 30 de noviembre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur Caracas del Municipio Libertador. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246) del expediente, en copia, comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la diligencia presentada por el abogado Eduardo Torres, el 30 de julio del 2013, en el asunto AP21-N-2010-000056, donde solicita copias certificadas del expediente. La misma se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
La cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente, en copia, escrito de recurso jerárquico presentado por los apoderados judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz contra la providencia administrativa N° 26-2013 del 05 de marzo del 2013, que le impone multa. La misma se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Publico ciudadano Héctor Villasmil, abogado en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicitó en fecha 05 de agosto la reposición de la causa, por cuanto a su decir la celebración de la audiencia fue intempestiva, al respecto debe señalar esta Juzgadora, que tanto de autos como del sistema Juris 2000, se observa auto de fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual se evidencia la fijación de la audiencia, es decir al día siguiente de la última de las notificaciones que fue realizada el 30 de julio de 2013, en tal sentido siendo que el procedimiento de amparo es un procedimiento expedito por naturaleza, las partes deben diligentemente revisar la misma una vez que se haya notificado, en el presente caso el Ministerio Publico fue debidamente notificado en fecha veintiséis de julio de 2013, incluso en fecha 31 de julio del presente año se recibió correspondencia proveniente de dicho organismo, donde señala que ese despacho fiscal (Octogésimo Noveno) conocerá de la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “…Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Publico a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.”, asimismo el artículo 14 ejusdem establece “…La no intervención del Ministerio Publico en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad”, en tal sentido lo que pretende la representación del Ministerio Publico es una reposición inútil la cual no tiene fundamento legal alguno, por cuanto, la audiencia se fijo en fecha 31 de julio de 2013, para el día viernes dos (02) de agosto a las 3:00 p.m., es decir con suficiente tiempo de antelación como para que las partes pudieran verificar la fijación de la misma, tan es así, que tanto la parte accionante como la parte accionada comparecieron a la audiencia fijada el día y a la hora exactos. En tal sentido este Juzgado niega la reposición solicitada. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la acción de amparo interpuesta, para lo cual hace las siguientes observaciones:
La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada a los casos en los cuales se viole al accionante de manera directa inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o cuando existe una amenaza inminente de violación de los mismos, con la cual se pretende reestablecer los derechos lesionados o amenazados de violación.
Así las cosas la Sala Constitucional en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman SRL, asume el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que reitera a su vez, el criterio establecido por la misma Corte mediante sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso José Gregorio Carma Romero) cuando estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determinen los siguientes supuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo (sin embargo, se aclara que la Sala Constitucional no distinguió a qué Administración se refiere); 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Ahora bien, visto lo anterior debe este Juzgado señalar que en el presente caso se evidencia de las pruebas aportada por la parte accionada, la cual fue corroborada a través del Sistema Juris 2000 (sistema interno utilizado por estos tribunales) que tal y como fue aducido por la parte accionada en fecha 14 de julio de 2011 se declaró:
“CON LUGAR, la acción de nulidad incoada por ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV)., Asociaciciòn civil, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1958, bajo el Nº 5, Tomo 17, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados en ejercicio, LEON ARISMENDI, GABRIELA SANCHEZ Y ASTRID ACOSTA RENDON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 28.562, 46.913 y 60.916 respectivamente., en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0864-2010 DE FECHA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2009, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de RENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.226.605en contra de ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV).”
Al respecto pudo evidenciar igualmente esta Juzgadora que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme en virtud que no se ejerció recurso sobre la misma, siendo así, visto que se anulo la Providencia Administrativa Nº 0864-2010 de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, en tal sentido resulta inexistente cualquier derecho que se pudiera haber derivado de la misma, no siendo procedente la acción de amparo en virtud de que la accionada no se encuentra violentando derecho alguno al accionante, siendo así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción de amparo. Así se decide.-
Por último este Juzgado observa que la parte accionante agotó la vía administrativa, antes de interponer la presente acción de amparo, tan es así que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz impone multa en fecha 05 de marzo de 2013 (es decir posterior a la sentencia que anula la Providencia Administrativa 864-09 de fecha 30 de noviembre de 2009), en tal sentido visto esto y la forma como se desarrollo la audiencia constitucional, considera este Juzgado que la presente acción no fue temeraria. Así se decide.-
VIII. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano RONALD ALDAMA contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que este Juzgado considera que la presente acción de amparo no fue temeraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-O-2013-000048.-
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